EXP. N.° 03109-2006-PA/TC

LIMA

BASILIO SOLANO

ASTO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 30 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramirez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Basilio Solano Asto contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 2 de septiembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 30 de marzo de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que en aplicación de la Ley N 23908 se actualice y nivele su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, más la indexación trimestral y que se le abonen los devengados e intereses legales correspondientes, más costas y costos.

 

La emplazada contesta la demanda afirmando que la pretensión del demandante  no puede ser tramitada en la vía del amparo por tratarse del reconocimiento de un derecho de conformidad con la Ley N 23908 y no ser el amparo la vía idónea.

El Sexagésimo Cuarto Juzgado Especializado en la Civil de Lima, con fecha 15 de junio de 2004, declara fundada en parte la demanda, argumentando que el actor alcanzó la contingencia durante la vigencia de la Ley N 23908, cuando todavía no estaba vigente el Decreto Ley N.º 25967; e improcedente en cuanto al pago de intereses, costas y costos por considerar que la vía del amparo no es la pertinente, por carecer de estancia probatoria. 

La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no está referida al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

1.      De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1, y 38 del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la  STC 5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente en el fundamento del STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan la instituciones vinculadas ( al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc. deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiera dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81 del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley 23908.

 

5.      De la Resolución N.° 0000046047-2003-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 2, se advierte que al demandante se le otorgó pensión a partir del 26 de enero de 1989 por la cantidad  I/ 900.00 intis mensuales, importe inferior a la pensión mínima legal de I/. 18,0000.00, conforme a la Ley 23908. No obstante, como dicha pensión fue solicitada luego de haber transcurrido más de 12 meses de la derogación de la Ley 23908, la pensión mínima regulada por dicho dispositivo legal resulta inaplicable al caso concreto.

 

6.      De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que a  la fecha y conforme a lo dispuesto por las leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.

 

7.      Siendo así y en concordancia con las siguientes disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural  001-2002-JEFATURA –ONP (publicada el 03-01-2002) se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en S/ 346.00 el  monto mínimo de las pensiones por derecho propio, de las pensiones con 10  años y menos de 20 años de aportaciones.

 

8.      Por consiguiente, al verificarse en autos que el demandante, con 19 años de aportaciones acreditados, percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, se concluye por determinar que al actor no se le vulnera su derecho al mínimo legal.

 

9.      En cuanto al reajuste automático de la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

CALLE HAYEN