EXP.
N.° 03109-2006-PA/TC
LIMA
BASILIO
SOLANO
ASTO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 30 días del mes
de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto
por don Basilio Solano Asto contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 30 de marzo de 2004 el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda
afirmando que la pretensión del demandante no puede ser tramitada en la
vía del amparo por tratarse del reconocimiento de un derecho de conformidad con
El Sexagésimo Cuarto Juzgado
Especializado en
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda, por estimar que la pretensión no está referida al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1. De acuerdo a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2. El demandante
pretende que se incremente el monto de su pensión de jubilación como
consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en
§ Análisis de la controversia
3. En la STC
5189-2005-PA, del 13 de septiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en
4. Anteriormente en
el fundamento del STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante
conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había
precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan la
instituciones vinculadas ( al derecho a la pensión),
tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc. deben aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiera dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81
del Decreto Ley 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie
con posterioridad a la derogación de
5. De
6. De otro lado, conforme a los criterios de observancia obligatoria establecidos en el STC 198-2003-AC, se precisa y reitera que a la fecha y conforme a lo dispuesto por las leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima del Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditadas por el pensionista.
7. Siendo
así y en concordancia con las siguientes disposiciones legales, mediante
8. Por consiguiente, al verificarse en autos que el demandante, con 19 años de aportaciones acreditados, percibe una suma mayor a la pensión mínima vigente, se concluye por determinar que al actor no se le vulnera su derecho al mínimo legal.
9. En cuanto al reajuste automático de
la pensión este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores
económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto por
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN