EXP. N.° 03109-2007-PA/TC

LIMA

EMPRESA MINERA HUAICA RUMI S.A.

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima,  19 de diciembre de 2007

 

 

VISTO             

 

El recurso de agravio constitucional  interpuesto por la Empresa Minera Huaica Rumi S.A. contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, de fojas 31 del segundo cuaderno, su fecha 15 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

 

ATENDIENDO A

 

 

1.      Que el objeto de la demanda es que se deje sin efecto la resolución de fecha 23 de marzo de 2006 expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República, expediente N° CAS.1040-05, emitida dentro del proceso de obligación de dar suma de dinero que declaro infundado su recurso de casación contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Lima de fecha 19 de octubre de 2000, que confirma la apelada declarando infundada la contradicción y fundada la demanda, ordenando que se lleve a cabo la ejecución hasta que la demandada (hoy demandante) cumpla con pagar la suma afecta a cobro. A entender de la demandante se ha vulnerado su derecho al debido proceso, por cuanto el Banco Banex no procedió a cursarle comunicación en su nueva dirección.

 

2.      Que con fecha 26 de julio de 2006 la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda alegando que la recurrente está cuestionando el criterio jurisdiccional de los magistrados, es decir el merito de los fundamentos utilizados no sólo por la ejecutoria suprema en las resoluciones emitidas en primera y segunda instancia, de lo que se colige que lo que se pretende es que en este proceso constitucional de amparo se vuelva a debatir las razones por las que se le debió notificar en un determinado domicilio, en relación con el procedimiento previo al proceso judicial de obligación de dar suma de dinero. La sentencia se confirma con fecha 15 de marzo de 2007 por la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la Republica.

 

3.      Que sin entrar a evaluar el fondo del asunto cabe precisar que este Colegiado ha sostenido en reiterada jurisprudencia que el amparo contra resoluciones judiciales no puede servir para replantear una controversia resuelta por los órganos jurisdiccionales ordinarios, pues no constituye un medio impugnatorio que continúe revisando una decisión que sea de exclusiva competencia de la jurisdicción ordinaria. Por tanto, este Tribunal debe rechazar la demanda en aplicación del inciso 1) del artículo 5º del Código Procesal Constitucional, el cual establece que “[n]o proceden los procesos constitucionales cuando (...) [l]os hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

 

            Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

                                                           RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.

 

 SS.

 

LANDA ARROYO

MESIA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA