EXP. N.° 03112-2006-PA/TC

LA LIBERTAD

LORENZO CRUZADO

SICCHA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Calle Hayen, pronuncia la siguiente sentencia.

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Lorenzo Cruzado Siccha, contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 85, de fecha 18 de noviembre de 2005, que declara infundada la demanda.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se deje sin efecto los descuentos realizados a su pensión de jubilación y se proceda a su devolución debiéndose ordenar el pago del íntegro del monto que como pensionista le corresponde percibir en razón de 40 años de aportaciones. Afirma que estuvo percibiendo su pensión de jubilación conforme a los 40 años de aportaciones desde el 1 de julio de 1988 hasta febrero del año 2000, fecha en la que se le cursa notificación sosteniendo que se había verificado que sólo le correspondía percibir pensión en un monto equivalente a 7 años de aportaciones y no a 40, ordenándose la devolución de los supuestos cobros indebidos descontándose el 20% de su pensión mensual

 

La emplazada contesta la demanda manifestando que el monto de la pensión de jubilación ordenada a pagar al recurrente por Resolución N.º 13737-DIV-PENS-SGP-GDLL-IPSS-88, de fecha 13 de octubre de 1988, estuvo en función de los 7 años de aportaciones acreditadas pero que sin embargo al momento de  pagarle su pensión se le otorgó incorrectamente considerando que tenía 40 años de aportaciones, error no configurado en la resolución sino en las boletas de pago, habiéndose pagado un monto mayor al que realmente le correspondía. Aduce que habiéndose producido el error directamente en las boletas de pago y no en la resolución que otorga el derecho se procedió a corregirlo no siendo necesario para ello una nueva resolución.

 

El Tercer  Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo con fecha 22 de julio de 2005, declaro infundada la demanda considerando que el recurrente no ha acreditado o alegado que en la resolución que le otorga su derecho a pensión se le haya reconocido 40 años de aportación como se ha consignado en las boletas de pago no tratándose por tanto de un recorte a su pensión otorgada sino de un error al momento del cálculo que no genera derechos adquiridos.

 

La recurrida confirma la apelada agregando que para la dilucidación de la pretensión se requiere de una  etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso, 1) y 38, del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

2.    El demandante pretende que la emplazada restituya su pensión de jubilación en función de 40 años de aportaciones, como ha venido percibiendo desde el 1 de julio de 1988 hasta febrero del año 2000, y se deje sin efecto la notificación de fecha 2 de febrero del 2000, mediante la cual se le comunica que revisado su expediente se determinó que el monto que realmente le corresponde es el equivalente a 7 años de aportaciones.

 

3.    De la Notificación de fecha 2 de febrero de 2000, obrante a fojas 1-A, se advierte que la emplazada  comunica al recurrente que luego de efectuada la revisión de su expediente se verificó que la Resolución N.º 13737-DIV-PENS-SGP-GDLL-IPSS-88, de fecha 13 de octubre de 1988, con la que se le otorgó su derecho a  pensión de jubilación sólo le reconocía 7 años de aportaciones y no 40, por lo que regularizando su situación determina que existe una deuda que será descontada a razón del 20%, de la pensión mensual hasta su cancelación.

 

4.    Conforme al cuarto párrafo del artículo 84° del Decreto Ley N.° 19990, la emplazada se encuentra autorizada a retener hasta el 20 por ciento de la pensión por adeudos provenientes de prestaciones pagadas en exceso por causas no imputables al pensionista

 

5.    En dicho sentido no obrando en autos la Resolución N.º 13737-DIV-PENS-SGP-GDLL-IPSS-88, de fecha 13 de octubre de 1988, con la cual se otorga derecho a pensión al recurrente, ni tampoco documentos con los que se acredite el tiempo de aportaciones realizados al sistema nacional de pensiones no es posible establecer que los descuentos realizados obedecen a un recorte injustificado de la pensión de jubilación del recurrente. En consecuencia se desestima la pretensión por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración, de no ser así queda el demandante en facultad de ejercitar su derecho de acción para que con la prueba pertinente inicie el proceso pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren la Constitución Política del Perú,

 

HA RESUELTO

           

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI


CALLE HAYEN