EXP. N.° 03112-2006-PA/TC
LORENZO
CRUZADO
SICCHA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Lorenzo Cruzado Siccha, contra la sentencia
de
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada contesta la demanda manifestando que
el monto de la pensión de jubilación ordenada a pagar al recurrente por
Resolución N.º 13737-DIV-PENS-SGP-GDLL-IPSS-88, de fecha 13 de octubre de 1988,
estuvo en función de los 7 años de aportaciones acreditadas pero que sin
embargo al momento de pagarle su pensión
se le otorgó incorrectamente considerando que tenía 40 años de aportaciones,
error no configurado en la resolución sino en las boletas de pago, habiéndose
pagado un monto mayor al que realmente le correspondía. Aduce que habiéndose
producido el error directamente en las boletas de pago y no en la resolución
que otorga el derecho se procedió a corregirlo no siendo necesario para ello
una nueva resolución.
El
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil
de Trujillo con fecha 22 de julio de 2005, declaro infundada la demanda
considerando que el recurrente no ha acreditado o alegado que en la resolución
que le otorga su derecho a pensión se le haya reconocido 40 años de aportación
como se ha consignado en las boletas de pago no tratándose por tanto de un
recorte a su pensión otorgada sino de un error al momento del cálculo que no
genera derechos adquiridos.
La recurrida confirma la apelada
agregando que para la dilucidación de la pretensión se requiere de una etapa probatoria.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2. El demandante pretende que la emplazada restituya su pensión de jubilación en función de 40 años de aportaciones, como ha venido percibiendo desde el 1 de julio de 1988 hasta febrero del año 2000, y se deje sin efecto la notificación de fecha 2 de febrero del 2000, mediante la cual se le comunica que revisado su expediente se determinó que el monto que realmente le corresponde es el equivalente a 7 años de aportaciones.
3.
De
4. Conforme al cuarto párrafo del artículo 84° del Decreto Ley N.° 19990, la emplazada se encuentra autorizada a retener hasta el 20 por ciento de la pensión por adeudos provenientes de prestaciones pagadas en exceso por causas no imputables al pensionista
5.
En dicho sentido no obrando
en autos
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN