EXP. N.° 03114-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

PAULINA HIPÓLITO

DE NIETO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Paulina Hipólito de Nieto contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 160, su fecha 26 de abril de 2007, que declaró infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 20 de abril de 2005, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 00471-2000-ONP/DC, de fecha 14 de enero de 2000; y que, en consecuencia, se incremente su pensión de viudez en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral, devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que a la actora no le corresponde los beneficios de la Ley N.° 23908, ya que la contingencia se produjo con fecha posterior a su derogación. Asimismo, agrega que  la regulación establecida por la Ley N.° 23908 fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, siendo que este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV.

 

            El Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo, con fecha 26 de diciembre de 2006, declaró fundada la demanda, considerando que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967 y que al ser la pensión de viudez un derecho derivado del derecho del causante, resulta inaplicable la resolución impugnada; en consecuencia, le corresponde los beneficios de la Ley N.° 23908.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declaró infundada la demanda estimando que a la demandante se le otorgó su pensión de viudez cuando la Ley N.° 23908 ya había sido derogada tácitamente por el Decreto Ley N.° 25967.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º 23908.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia de la norma, en aquellos casos en que, por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.      De la Resolución N.° 11373-GRNM-IPSS-87, de fecha 10 de diciembre de 1987, obrante a fojas 2 de autos, se evidencia que a) al cónyuge causante se le otorgó la pensión de jubilación a partir del 17 de junio de 1987, por el monto de I/. 4,109.24; y, b) acreditó 28 años de aportaciones. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 004-87-TR, que fijó en I/. 135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba establecida en I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908 no le resultaba aplicable. Sin embargo, de ser el caso, se deja  a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

6.      Por otro lado, de la Resolución N.° 00471-2000-ONP/DC/DL19990, de fecha 14 de enero de 2000, obrante a fojas 4, se evidencia que a la demandante se le otorgó pensión de viudez a partir del 6 de octubre de 1999, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908, por lo que dicha norma tampoco le resulta aplicable.

 

7.      Asimismo, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, y que en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

8.      Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 7, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

9.      En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que este se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en cuanto a la afectación del derecho al mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión inicial de la demandante y a la indexación trimestral solicitada.

 

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley 23908 a la pensión del causante, con posterioridad al otorgamiento a la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la actora, para que lo haga valer ante el juez competente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS