EXP. N.º 03119-2007-PA/TC

HUAURA

YOVANA MARILÚ

YARLEQUE AGAMA

    

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, al 1 día del mes de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Yovana Marilú Yarleque Agama contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 106, su fecha 25 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

La recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto de que se declare inaplicable la Resolución 0000066534-2004-ONP/DC/DL/19990, de fecha 1 de diciembre de 2005, que le deniega pensión de invalidez por no acreditar fehacientemente los años de aportes al Sistema Nacional de pensiones y, en consecuencia, se ordene la expedición de una nueva resolución de pensión de invalidez conforme al artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990.

 

Manifiesta que laboró para la Confederación Nacional de Trabajadores desde el 18 de febrero de 1990 hasta el 15 de setiembre de 1995, y que mediante solicitud de fecha 4 de noviembre de 2005 solicitó a la entidad previsional le otorgue la pensión de invalidez para lo cual presentó el certificado médico del Hospital Gustavo Lanatta Luján de EsSalud, en el que consta que tiene discapacidad permanente parcial y el certificado de trabajo con el que demuestra que cumple con los requisitos legales.

 

La ONP  señala que la vía del amparo no es idónea para dilucidar este tipo de pretensiones por existir vías paralelas como el proceso ordinario. Además alega que la demandante no puede acceder a una pensión de invalidez por cuanto no ha acreditado fehacientemente las aportaciones requeridas conforme al Decreto Ley 19990.

 

            El  Juzgado de Emergencia en lo Civil de Huaura, con fecha 22 de febrero de 2007, declara improcedente la demanda por estimar que para dilucidar la vulneración alegada se requiere actuar medios probatorios, lo cual no es posible en la vía del amparo conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

La recurrida confirma la apelada por considerar que el certificado de trabajo presentado por la demandante no produce certeza absoluta, por lo que deberá tramitarse en la vía del proceso contencioso administrativo que al tener etapa probatoria permitirá establecer la autenticidad de dicho documento.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.                  En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

2.          En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990; en consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

3.         El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que “(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que, teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuera su causa, tenga por los menos 3 años de aportación, de los cuales, por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando, y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.

 

4.                  De la Resolución 0000066534-2004-ONP/DC/DL19990 (fojas 18), fluye que a la demandante se le denegó pensión de invalidez por no acreditar fehacientemente las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones por el período comprendido entre el 18 de febrero de 1990 y el 15 setiembre de 1995, concluyendo que no cumple con ninguno de los supuestos del artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

5.                  Este Colegiado ha señalado de manera reiterada y uniforme, respecto al reconocimiento de las aportaciones de asegurados obligatorios, que el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 han establecido, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

6.                  Del certificado de trabajo (fojas 4) expedido por la Confederación Nacional de Trabajadores se desprende que la actora ha laborado desde el 18 de febrero de 1990 hasta el 15 de setiembre de 1995, ocupando el cargo de operaria de jardinería, reuniendo, en consecuencia, más de cinco años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. 

 

7.         Por consiguiente al haberse acreditado que la demandante cumple con los requisitos señalados en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990, cabe estimar la demanda.

                 

8.         Respecto a los devengados estos deben ser pagados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990.

 

9.         Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal Constitucional, en la STC 0065-2002-AA, ha precisado que corresponde los intereses legales generados por las pensiones no pagadas oportunamente.

 

10.       Habiéndose acreditado que se ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión  corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a la entidad demandada que asuma los costos procesales.

                                                                       

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución 0000066534-2004-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida resolución administrativa otorgando a la demandante pensión de invalidez más los devengados, intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA