EXP. N.º 03119-2007-PA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, al 1 día del mes de octubre de 2007, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña
Yovana Marilú Yarleque Agama contra la
resolución de
La recurrente interpone demanda de amparo contra
Manifiesta que laboró para
El Juzgado de Emergencia en lo Civil de Huaura, con fecha 22 de febrero de 2007, declara improcedente la demanda por estimar que para dilucidar la vulneración alegada se requiere actuar medios probatorios, lo cual no es posible en la vía del amparo conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
La recurrida confirma la apelada por considerar que el certificado de trabajo presentado por la demandante no produce certeza absoluta, por lo que deberá tramitarse en la vía del proceso contencioso administrativo que al tener etapa probatoria permitirá establecer la autenticidad de dicho documento.
§ Evaluación y delimitación del petitorio
1.
En
2. En el presente caso la demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez dentro de los alcances del Decreto Ley 19990; en consecuencia la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que “(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que, teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuera su causa, tenga por los menos 3 años de aportación, de los cuales, por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando, y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando”.
4.
De
5. Este Colegiado ha señalado de manera reiterada y uniforme, respecto al reconocimiento de las aportaciones de asegurados obligatorios, que el artículo 11 y 70 del Decreto Ley 19990 han establecido, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aún cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
6.
Del certificado de trabajo (fojas 4)
expedido por
7. Por consiguiente al haberse acreditado que la demandante cumple con los requisitos señalados en el artículo 25, inciso b) del Decreto Ley 19990, cabe estimar la demanda.
8. Respecto a los devengados estos deben ser pagados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990.
9.
Con respecto al pago de intereses legales, este Tribunal Constitucional, en
10. Habiéndose acreditado que se ha vulnerado el derecho constitucional a la pensión corresponde, de conformidad con el artículo 56 del Código Procesal Constitucional, ordenar a la entidad demandada que asuma los costos procesales.
Por
estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en
consecuencia, NULA
2. Ordenar que la emplazada expida resolución administrativa otorgando a la demandante pensión de invalidez más los devengados, intereses legales y los costos procesales, conforme a los fundamentos de la presente sentencia.
VERGARA GOTELLI
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA