EXP. N.° 03121-2007-PA/TC

HUAURA

PABLO REYES RÍOS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de setiembre de 2008, el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos, Calle Hayen, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

           Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pablo Reyes Ríos contra la resolución de la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, a fojas 138, su fecha 26 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) con el objeto se declare inaplicable la Resolución 0000021287-2003-ONP/DC/DL 19990, de fecha 26 de febrero de 2005, que le deniega la pensión de jubilación en aplicación de la Ley 8433 para invalidar aportes, norma que se encuentra derogada; y en consecuencia se expida nueva resolución otorgándole la pensión de jubilación dentro de los alcances de los alcances del Decreto Ley 19990, más el pago de los devengados.

 

            Manifiesta que los aportes se encuentra acreditados con los certificados de trabajo emitidos por sus diversos empleadores, lo que demuestra que cumple con los requisitos de edad y aportaciones para obtener una pensión en el Sistema Nacional de Pensiones.

                       

            La ONP señala que el actor no reúne los requisitos legales porque no ha cumplido con acreditar como mínimo 20 años de aportes, conforme los establece el Decreto Ley 25967, puesto que los documentos aportados no reflejan verosimilitud de dependencia laboral y menos que se hayan realizado las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Añade que no corresponde la aplicación del artículo 70 del Decreto Ley 19990 ya que no existen aportes que hubiesen sido declarados inválidos en aplicación de la Ley 8433.

 

       El Segundo Juzgado Civil de Barranca, con fecha 30 de noviembre de 2006, declara fundada la demanda por considerar que si bien la denegatoria de la pensión de jubilación se produce porque no se acreditan los aportes, los documentos adjuntados como medios de prueba determinan la labor desempeñada, lo que finalmente demuestra que el actor reúne más de 20 años de aportes y cumple con los requisitos legales para obtener la pensión de jubilación.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda por considerar que el certificado de trabajo otorgado por “Inmobiliaria Alpas S.R.Ltda.”, que data de 1964, no brinda plena credibilidad respecto al periodo de labores, por lo que se requiere de otros elementos para corroborar que laboró en el periodo de 1948 a 1958, dado que se verifica incongruencias en los datos relativos a la libreta electoral.

 

FUNDAMENTOS

 

§          Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.                  En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.                  En el presente caso el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 19990; en consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§          Análisis de la controversia

 

5.            Los artículos 38 y 41 del Decreto Ley 19990 establecían que tienen derecho a pensión de jubilación los trabajadores varones que cuenten 60 años de edad siempre que acrediten 15 años completos de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones. Por otro lado el artículo 1 del Decreto Ley 25967 modificó el Decreto Ley 19990, al establecer que la obtención de una pensión de jubilación se sujeta a la acreditación de aportaciones por un periodo no menor de 20 años.

 

6.            En el Documento Nacional de Identidad de fs. 1 se registra que el actor nació  el 31 de mayo de 1935, por lo que cumplió la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 31 de mayo de 1995.

 

7.             Este Colegiado ha señalado de manera reiterada y uniforme, respecto al reconocimiento de las aportaciones de asegurados obligatorios, que los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990 han establecido, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)” y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7 al 13, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13 de esta norma, dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.            De la resolución impugnada (f. 2) se advierte que la denegatoria obedeció a que de los documentos e informes que obran en el expediente administrativo no se pudo comprobar los años de aportes al Sistema Nacional de Pensiones. Por ello, al recurrir al amparo, el actor presenta certificados de trabajo (f. 5, 6, 7, 9, 10 y 142) con la finalidad de acreditar el cumplimiento del requisito referido a los años de aportación. Así, de los indicados documentos se verifica que laboró en: a) Ramón Verau Agreda, del 3 de enero de 1968 hasta el 26 de agosto de 1969, por 1 año, 7 meses y 23 días; b) Máximo Villacorta y Cía. del 29 de diciembre de 1965 al 3 de junio de 1970, por 4 años, 6 meses y 5 días; c) Sebastián Lung Daza, del 1 de marzo de 1981 al 27 de febrero de 1982, por 11 meses; d) Luis Gomero y Hnos., del 12 de agosto de 1986 al 30 de enero de 1987, por 5 meses y 18 días y en e) Inca Fish S.A. desde el 26 de marzo de 1990 hasta el 2 de octubre de 1991, por 1 año, 6 meses y 6 días; tiempo de servicios que hace un total de 9 años y 22 días. Cabe precisar que el documento emitido por Transportes “Gerardo” no acredita vínculo laboral por cuanto la relación fue de carácter civil. Asimismo el certificado otorgado por la Inmobiliaria Alpas S.R. Ltda. del año 1948 al 20 de diciembre de 1958 no produce certeza toda vez que del documento nacional de identidad del accionante (f. 1) se colige que nació el  31 de mayo de 1935, lo que implicaría que a la edad de 13 años ingresó a trabajar como tractorista de máquina de rueda, situación que a juicio de este Colegiado no resulta coherente.

 

9.                  Por consiguiente al no encontrarse acreditado el mínimo de aportes previsionales exigidos en el régimen del Decreto Ley 19990 derivado de la relación laboral mantenida con los diversos ex empleadores conforme a lo indicado en el fundamento supra, debe desestimarse la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA