EXP. N.º 3122-2006-PA/TC
LIMA
ÁNGEL ESPEJO ARAGÓN
En Lima,
a los 17 días del mes de diciembre de 2007,
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Espejo Aragón contra la
sentencia de
Con fecha 6 de
octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el inciso d) del artículo 25º del D.L. N.º 19990. Asimismo, que la acción de amparo no es la vía adecuada para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.
El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2004, declara infundada la demanda de amparo, al considerar que la recalificación e incorporación al régimen de pensiones del recurrente debe ser objeto de prueba en una vía más lata que la acción de amparo, la misma que carece de etapa probatoria, por lo que deja a salvo su derecho.
La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda al considerar que el reconocimiento de aportes que solicita el recurrente requiere de estación probatoria, de la cual carece la acción de amparo.
1.
En
2.
En el presente caso, el
demandante solicita que se declare inaplicable
Análisis de la controversia
3. El
artículo 25.° del Decreto Ley 19990, sustituido
por el artículo 1.° del Decreto Ley N.° 20604, establece que "(...)
tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez,
cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado
cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años
completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera
que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36
meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no
se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez,
cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los
cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a
aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre
aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de
trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el
riesgo haya estado aportando ”.
4.
Asimismo, el artículo 26.º del Decreto Ley 19990,
modificado por el artículo 1.º de
5. Para acreditar que padece de una
discapacidad permanente total del 80%, el recurrente ha presentado el
certificado de invalidez obrante a fojas 5, de fecha 10 de mayo de 2004,
expedido por el Hospital Daniel A. Carrión, en el que consta que dicha
invalidez le sobrevino a consecuencia de un derrumbe en la mina en que
laboraba.
6. De la notificación de
7. El recurrente laboró en
8. Al
respecto, debemos indicar que con fecha 4 de mayo de 2001 se expidió el Decreto
Supremo 082-2001-EF, estableciendo normas
de excepción en beneficio de los asegurados
obligatorios para la acreditación de aportaciones, cuando no se contase con
los documentos a que hace referencia el artículo 54 del Reglamento del Decreto
Ley N 19990, aprobado mediante Decreto Supremo N 011-74-TR, siempre y cuando se hubiese podido acreditar
la existencia del vínculo laboral, pero no el período de aportación suficiente
para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de
Pensiones, en cuyo caso se debería presentar una Declaración Jurada. El periodo de aportaciones que se reconocerá no
será mayor de cuatro años completos, y tendrá como objeto acceder a la pensión
solicitada, utilizando para ello un formato aprobado por la emplazada.
9. En
consecuencia, el recurrente cumple con los requisitos para el otorgamiento de
una pensión de invalidez, por lo que se ha acreditado la vulneración de los
derechos fundamentales del demandante debiendo estimarse la presente demanda.
10. En
cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo
establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, el pago de los
intereses legales de las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con
lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y en la forma establecida
por
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordena que la emplazada emita resolución
reconociéndole al actor la pensión de invalidez, con arreglo al Decreto Ley
19990 y sus modificatorias, de conformidad con los fundamentos de la presente,
debiendo abonarse los devengados a tenor de lo dispuesto en
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ