EXP. N.º 3122-2006-PA/TC

LIMA

ÁNGEL ESPEJO ARAGÓN

                                                                                                                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a los 17 días del mes de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ángel Espejo Aragón contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 67, su fecha 20 de julio de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 6 de octubre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución N.º 0000043835-2004-ONP/DC/DL 19990, y que en consecuencia, se emita una nueva resolución otorgándosele pensión de invalidez conforme al artículo 25.º del D.L. N.º 19990 y sin la aplicación retroactiva del D.L. N.º 25967. Asimismo, solicita se disponga el pago de los devengados y los intereses legales correspondientes.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el actor no cumple con los requisitos establecidos en el inciso d) del artículo 25º del D.L. N.º 19990. Asimismo, que la acción de amparo no es la vía adecuada para dilucidar la pretensión del recurrente por carecer de etapa probatoria.

 

            El Décimo Noveno Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de noviembre de 2004, declara infundada la demanda de amparo, al considerar que la recalificación e incorporación al régimen de pensiones del recurrente debe ser objeto de prueba en una vía más lata que la acción de amparo, la misma que carece de etapa probatoria, por lo que deja a salvo su derecho.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda al considerar que el reconocimiento de aportes que solicita el recurrente requiere de estación probatoria, de la cual carece la acción de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento de mérito.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución 0000043835-2004-ONP/DC/DL 19990, que le desconoció su derecho a una pensión de invalidez sosteniendo que no acreditaba las aportaciones señaladas en el inciso b del artículo 25 del Decreto Ley 19990. En consecuencia, su pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde un análisis de fondo. 

 

Análisis de la controversia

 

3.    El artículo 25.° del Decreto Ley 19990, sustituido  por el artículo 1.° del Decreto Ley N.° 20604, establece que "(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) Cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez  no se encuentre aportando;  b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, tenga por lo menos 3 años de aportación, de los cuales por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquél en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando ”.

 

4.    Asimismo, el artículo 26.º del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1.º de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “(...) un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades (...)”.

 

5.    Para acreditar que padece de una discapacidad permanente total del 80%, el recurrente ha presentado el certificado de invalidez obrante a fojas 5, de fecha 10 de mayo de 2004, expedido por el Hospital Daniel A. Carrión, en el que consta que dicha invalidez le sobrevino a consecuencia de un derrumbe en la mina en que laboraba.

 

6.    De la notificación de la  Sala Laboral de Lambayeque, de fecha 14 de marzo de 1983, obrante a fojas 6, de la Resolución N.º 8642-2004-GO/ONP, de fecha 20 de agosto de 2004, y de la propia manifestación del demandante se desprende que el accidente de trabajo ocurrió el 10 de mayo de 1969.

 

7.    El recurrente laboró en la Unidad Minera San Juan de Lucanas del Banco Minero del Perú, desde el 22 de noviembre de 1968 hasta el 30 de octubre de 1976, tal como consta en la Hoja de Liquidación por Tiempo de Servicios de fojas 73, por lo que no obstante que en autos no se ha acreditado con documento alguno que el demandante se encontraba aportando al sobrevenirle la invalidez, es evidente que el accidente ocurrió mientras se encontraba laborando y que era de obligación del empleador efectuar las aportaciones correspondientes.

 

8.    Al respecto, debemos indicar que con fecha 4 de mayo de 2001 se expidió el Decreto Supremo 082-2001-EF, estableciendo normas de excepción en beneficio de los asegurados obligatorios para la acreditación de aportaciones, cuando no se contase con los documentos a que hace referencia el artículo 54 del Reglamento del Decreto Ley N 19990, aprobado mediante Decreto Supremo N 011-74-TR, siempre y cuando se hubiese podido acreditar la existencia del vínculo laboral, pero no el período de aportación suficiente para acceder a una prestación económica en el Sistema Nacional de Pensiones, en cuyo caso se debería presentar una Declaración Jurada. El periodo de aportaciones que se reconocerá no será mayor de cuatro años completos, y tendrá como objeto acceder a la pensión solicitada, utilizando para ello un formato aprobado por la emplazada.

 

9.    En consecuencia, el recurrente cumple con los requisitos para el otorgamiento de una pensión de invalidez, por lo que se ha acreditado la vulneración de los derechos fundamentales del demandante debiendo estimarse la presente demanda.

 

10.  En cuanto a las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas conforme lo establece el artículo 81 del Decreto Ley N.º 19990. Asimismo, el pago de los intereses legales de las pensiones devengadas deberá realizarse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246 del Código Civil, y en la forma establecida por la Ley N.º 28798.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar FUNDADA la demanda.

 

2. Ordena que la emplazada emita resolución reconociéndole al actor la pensión de invalidez, con arreglo al Decreto Ley 19990 y sus modificatorias, de conformidad con los fundamentos de la presente, debiendo abonarse los devengados a tenor de lo dispuesto en la Ley 28798, los intereses legales a que hubiere lugar, y los costos procesales.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ