EXP. N.° 03123-2007-PHC/TC

LAMBAYEQUE

DEMETRIO RUIZ RÍOS

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Chiclayo, 16 de agosto de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Wilfredo Chero Villegas, a favor de don Demetrio Ruiz Ríos, contra la resolución emitida por la Sala de Derecho Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, de fojas 88, su fecha 2 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que el recurrente, con fecha 27 de marzo de 2007, interpone demanda de hábeas corpus contra el fiscal de la Tercera Fiscalía Provincial Penal de Chiclayo, don Fernando Vílchez Chavarri; contra el Jefe de la División de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Chiclayo, Coronel PNP Franco Durand Tenorio, y contra el Gerente General del Grupo Oviedo en la Empresa Agroindustrial Pomalca S.A.A., don Víctor Antonio Becerril Rodríguez, alegando la amenaza de sus derechos constitucionales a la libertad individual, a la libertad de tránsito y al debido proceso.

 

Manifiesta haber sido crítico de la gestión de la Empresa Agroindustrial Tumán S.A.A. (administrada por el Grupo Oviedo) y que por ello las personas de Víctor Antonio Becerril y Edwin Oviedo Pichotito le tienen “animadversión, odio y afán de venganza”, siendo que el primero de ellos lo denunció por supuesta tentativa de homicidio, en su agravio; prueba de ello es el Atestado Policial Nº 030-2007-II DITERPOL/RL elaborado por la sección policial al mando del Coronel PNP Franco Durand Tenorio, investigación policial en la que el fiscal emplazado no ha participado en las grabaciones y filmaciones, sino solo en la transcripción de éstas, por lo que no tienen valor legal. Asimismo refiere que al formalizar denuncia contra Alejandro Ruiz Tafur y otros, el fiscal emplazado se ha reservado el derecho de continuar con las investigaciones a fin de formalizar denuncia contra otras personas dentro de las que estaría comprendido el recurrente, pues según indica en el atestado policial aparece como presunto autor del delito de asociación ilícita para delinquir, lo que evidencia que los denunciados en cualquier momento van a solicitar al órgano jurisdiccional la detención preliminar de su persona, como hicieron con Alejandro Ruiz Tafur y otros.

 

2.      Que la Carta Política de 1993 establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si tales actos denunciados vulneran o amenazan el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados.

 

3.      Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es que este Colegiado deje sin efecto la investigación policial seguida en su contra, pues aduce que el fiscal emplazado ha decidido continuar las investigaciones en la que él aparece como presunto autor del delito de asociación ilícita para delinquir basada en pruebas ilegales, por lo que en cualquier momento podría solicitar al órgano jurisdiccional la detención preliminar de su persona, como ocurrió con Alejandro Ruiz Tafur y otros. Ante ello cabe recordar que los procesos constitucionales no deben ser utilizados como una vía indirecta para cuestionar o dejar sin efecto las actuaciones fiscales en su fase de investigación preliminar del delito desarrollados en el marco de sus funciones y de la legalidad, más todavía, si tales actuaciones no tienen incidencia directa sobre la libertad individual, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, por ser aspectos propios de la función fiscal en cuanto que titular de acción penal pública y de la carga de la prueba, y no de la justicia constitucional.

 

4.      Que a mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 3960-2005-HC/TC. FJ 8) tiene dicho que: “la función del Ministerio Público es requirente; es decir, postulante y, en ningún caso, decisoria ni sancionatoria, habida cuenta que no tiene facultades coactivas ni de decisión directa [para ordenar la detención preliminar del recurrente] o para la apertura de instrucción penal; por lo tanto, su accionar, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos

 

5.      Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política

 

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS