EXP. N.° 03123-2007-PHC/TC
LAMBAYEQUE
DEMETRIO RUIZ RÍOS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Chiclayo, 16 de agosto de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Wilfredo Chero
Villegas, a favor de don Demetrio Ruiz Ríos, contra la resolución emitida por
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente,
con fecha 27 de marzo de 2007, interpone demanda de hábeas corpus contra el
fiscal de
Manifiesta
haber sido crítico de la gestión de
2.
Que
3. Que del análisis de los argumentos expuestos en la demanda, se advierte que lo que en puridad pretende el recurrente es que este Colegiado deje sin efecto la investigación policial seguida en su contra, pues aduce que el fiscal emplazado ha decidido continuar las investigaciones en la que él aparece como presunto autor del delito de asociación ilícita para delinquir basada en pruebas ilegales, por lo que en cualquier momento podría solicitar al órgano jurisdiccional la detención preliminar de su persona, como ocurrió con Alejandro Ruiz Tafur y otros. Ante ello cabe recordar que los procesos constitucionales no deben ser utilizados como una vía indirecta para cuestionar o dejar sin efecto las actuaciones fiscales en su fase de investigación preliminar del delito desarrollados en el marco de sus funciones y de la legalidad, más todavía, si tales actuaciones no tienen incidencia directa sobre la libertad individual, lo cual resulta manifiestamente incompatible con la naturaleza del proceso constitucional de hábeas corpus, por ser aspectos propios de la función fiscal en cuanto que titular de acción penal pública y de la carga de la prueba, y no de la justicia constitucional.
4. Que a mayor abundamiento, este Tribunal Constitucional (Exp. Nº 3960-2005-HC/TC. FJ 8) tiene dicho que: “la función del Ministerio Público es requirente; es decir, postulante y, en ningún caso, decisoria ni sancionatoria, habida cuenta que no tiene facultades coactivas ni de decisión directa [para ordenar la detención preliminar del recurrente] o para la apertura de instrucción penal; por lo tanto, su accionar, conforme al ordenamiento legal, no comporta amenaza o violación a la libertad personal ni a sus derechos conexos
5. Que, por consiguiente, dado que la reclamación del recurrente (hechos y petitorio) no está referida al contenido constitucionalmente protegido por el hábeas corpus, resulta de aplicación el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser declarada improcedente.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ