EXP. N.° 03126-2008-PA/TC
ICA
VENANCIA QUICHICA
DE NOA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 25 de noviembre de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Venancia Quichica de Noa contra la
resolución de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 11 de
julio de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra
Manifiesta que el Comité Directivo de la emplazada viene desconociendo su calidad de socia de la cooperativa, y que, en ese sentido, en la distribución de las parcelas a los socios le disminuyeron la extensión de terreno que le tocaba; así, en el caso de su familia, aduciendo una parcela familiar y creyendo que su esposo era el jefe de familia, solamente les concedieron 5.2500 Has., cuando en realidad les correspondía 7.00 Has, a razón de 3.50 Has por cada uno.
2. Que el Segundo Juzgado Especializado, en lo Civil de Ica, con fecha 18 de julio de 2007, declaró la improcedencia in límine de la demanda por considerar que, de verse afectada en sus derechos, la parte actora puede utilizar las acciones ordinarias que la ley señala y no acudir a esta vía constitucional, la cual tiene carácter netamente residual, pues lo pretendido requiere de probanza que debe ventilarse en vía de acción diferente a la planteada por la recurrente, más aún si, como refiere, existe un proceso judicial de prueba anticipada (Exp. N.º 2005-00001-0-1401-JR-CI-02) en el que se declara que a ella le faltaba completar su parcela y que existía un terreno para atender su requerimiento; y que desde que se le cursara la carta notarial a la accionante que considera amenazante de sus derechos, el 24 de febrero de 2007, hasta la fecha de interposición de la acción ha transcurrido el plazo de prescripción que prevé el artículo 44º del Código Procesal Constitucional. La recurrida confirmó la apelada, por el mismo fundamento.
3. Que si bien los derechos cuya vulneración se alega gozan de protección a través del proceso de amparo incoado, según lo prevé el numeral 37º del Código Procesal Constitucional, no siempre y en todos los casos ello supone que determinada controversia pueda ser dilucidada en sede constitucional, pues dependerá del análisis de cada caso en particular, a lo que debe agregarse que los procesos constitucionales carecen de estación probatoria, conforme al numeral 9º del adjetivo acotado.
4.
Que en atención a
ello el Tribunal Constitucional ha establecido en reiterada jurisprudencia, a
propósito del artículo 5.2 del Código Procesal Constitucional, que establece la
improcedencia del proceso de amparo cuando existan otras vías procedimentales específicas, igualmente satisfactorias, que
dicho proceso ha sido concebido para atender requerimientos de urgencia que
tienen que ver con la afectación de derechos directamente comprendidos dentro
de la calificación de fundamentales por
5. Que en el caso concreto este Colegiado estima que las cuestiones que pretende discutir la recurrente impiden que la demanda de autos pueda ser estimada en sede constitucional, toda vez que éstas necesitan esclarecerse con la actuación de medios probatorios que sustenten las posiciones tanto de la parte demandante como de la parte demandada, a efectos de otorgar certeza al juzgador respecto de la invocada vulneración de los derechos cuya protección se reclama.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ