EXP. N.°
3129-2007-HC/TC
LIMA
NORTE
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Enrique Peramas
Díaz, a favor de don Javier Antonio Guardamino Revolledo y otros, contra la resolución de
Con fecha 3 de abril de
2007, don Javier Antonio Guardamino, doña Gladis
Vilma Chaparro Nakashima de Guardamino,
don Virgilio Pablo Gutiérrez Guardamino y doña Yenni Elizabeth Guardamino
Chaparro, interponen demanda de hábeas corpus contra la juez del Décimo Tercero
Juzgado Penal de Lima Norte, doña Alicia Campos Martínez; por vulneración de
sus derechos constitucionales a la debida motivación, de defensa y a la
libertad individual.
Alegan que la juez emplazada
dictó auto de apertura de instrucción en contra de los demandantes por la
supuesta comisión del delito de defraudación y otro, imponiéndoles la medida
coercitiva de comparecencia restringida; que el cuestionado auto no cumple con
los requisitos legales exigidos para su emisión, como es el hecho de no
precisar en cuál de las modalidades del ilícito penal imputado habría incurrido;
y que, por ello, tal resolución carece de una debida motivación.
Realizada la investigación
sumaria, el juez investigador recaba el expediente penal para mejor resolver.
El Décimo Cuarto Juzgado Penal de Independencia, con fecha 9 de abril de 2007, declara infundada la demanda por estimar que la resolución cumple con precisar el delito que habrían cometido los recurrentes, encontrándose debidamente motivada.
La recurrida confirma la
apelada por los mismos fundamentos.
1. La presente demanda cuestiona el auto de apertura de instrucción dictado contra los recurrentes, porque supuestamente adolece de falta de motivación, lo que atentaría contra los derechos constitucionales invocados en la demanda.
2. Cabe señalar que el artículo
77° del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para
asegurar que los imputados tomen conocimiento de la acusación que contra ellos
recae, al prescribir que: “El auto será
motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de
prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del
delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”.
3. Desde esta perspectiva
constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de
Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de
instrucción, este Colegiado aprecia que la cuestionada resolución, corriente a
fojas 25, se adecua en rigor a lo que estipula la ley procesal penal citada, ya
que tiene una motivación suficiente respecto de los presupuestos que sustentan
la apertura del proceso penal instaurado a los recurrentes, advirtiéndose,
además, que se ha especificado la modalidad de la conducta ilícita en la que
supuestamente habrían incurrido los demandantes.
4. Siendo así, no resulta de
aplicación al caso el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, por lo
que la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus.
Publíquese y notifíquese.
SS.
ETO CRUZ