EXP. N 3129-2007-HC/TC

LIMA NORTE

JAVIER ANTONIO

GUARDAMINO

REVOLLEDO

Y OTROS

                                                                                             

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 7 días del mes de noviembre de 2007,la Primera Sala del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados, Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Enrique Peramas Díaz, a favor de don Javier Antonio Guardamino Revolledo y otros, contra la resolución de la Segunda Sala Penal de Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, de fojas 125, su fecha 4 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 3 de abril de 2007, don Javier Antonio Guardamino, doña Gladis Vilma Chaparro Nakashima de Guardamino, don Virgilio Pablo Gutiérrez Guardamino y doña Yenni Elizabeth Guardamino Chaparro, interponen demanda de hábeas corpus contra la juez del Décimo Tercero Juzgado Penal de Lima Norte, doña Alicia Campos Martínez; por vulneración de sus derechos constitucionales a la debida motivación, de defensa y a la libertad individual.

 

Alegan que la juez emplazada dictó auto de apertura de instrucción en contra de los demandantes por la supuesta comisión del delito de defraudación y otro, imponiéndoles la medida coercitiva de comparecencia restringida; que el cuestionado auto no cumple con los requisitos legales exigidos para su emisión, como es el hecho de no precisar en cuál de las modalidades del ilícito penal imputado habría incurrido; y que, por ello, tal resolución carece de una debida motivación.

 

Realizada la investigación sumaria, el juez investigador recaba el expediente penal para mejor resolver.

 

El Décimo Cuarto Juzgado Penal de Independencia, con fecha 9 de abril de 2007, declara infundada la demanda por estimar que la resolución cumple con precisar el delito que habrían cometido los recurrentes, encontrándose debidamente motivada.

 

La recurrida confirma la apelada por los mismos fundamentos.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      La presente demanda cuestiona el auto de apertura de instrucción dictado contra los recurrentes, porque supuestamente adolece de falta de motivación, lo que atentaría contra los derechos constitucionales invocados en la demanda.

 

2.      Cabe señalar que el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales ofrece los máximos resguardos para asegurar que los imputados tomen conocimiento de la acusación que contra ellos recae, al prescribir que: “El auto será motivado y contendrá en forma precisa los hechos denunciados, los elementos de prueba en que se funda la imputación, la calificación de modo específico del delito o los delitos que se atribuyen al denunciado”.

 

3.      Desde esta perspectiva constitucional y a tenor de lo dispuesto en el artículo 77° del Código de Procedimientos Penales, que regula la estructura del auto de apertura de instrucción, este Colegiado aprecia que la cuestionada resolución, corriente a fojas 25, se adecua en rigor a lo que estipula la ley procesal penal citada, ya que tiene una motivación suficiente respecto de los presupuestos que sustentan la apertura del proceso penal instaurado a los recurrentes, advirtiéndose, además, que se ha especificado la modalidad de la conducta ilícita en la que supuestamente habrían incurrido los demandantes.

 

4.      Siendo así, no resulta de aplicación al caso el artículo 2° del Código Procesal Constitucional, por lo que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAMOUNT CALLIRGOS

ETO CRUZ