EXP. N.° 03129-2008-PA/TC

ICA

JULIA VÁSQUEZ

FELIPA

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 29 días del mes de setiembre de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Julia Vásquez Felipa contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 95 su fecha 14 de abril de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

           Con fecha 16 de enero de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley N.º 23908, que establece como pensión mínima un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales. Asimismo  solicita el pago de devengados, intereses, la indexación trimestral automática, el reajuste de su pensión actual y el pago de costos procesales.

 

           La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, alegando que la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley N 23908.

 

          El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica, con fecha 10 de octubre de 2007, declara fundada en parte la demanda ordenando el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante conforme a la Ley N.º 23908, así como el pago de devengados e intereses. Asimismo declara improcedente la inaplicabilidad de la Resolución N 32028-80 por ser anterior a la Ley N.º 23908, sin costas ni costos.

 

         La recurrida, revocando la apelada declara infundada la demanda por considerar que la demandante ya tiene la pensión mínima.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación aduciendo que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.

 

     Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia.

 

5.    De la Resolución N 32028-80, obrante a fojas  3, se evidencia que a la demandante se le otorgó su pensión a partir del 24 de mayo de 1979, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma no resulta aplicable a su caso.

 

6.    En consecuencia a la pensión de jubilación de la demandante le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley N 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, queda  a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

7.    De otro lado conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 346.00 nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de los pensionistas con 10 años y menos de 20 años de aportaciones.

 

8.    Por consiguiente, al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 4 que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima, se advierte que no se ha vulnerado su derecho. 

 

9.    Al desestimarse las pretensiones principales corresponde hacerlo también con las accesorias, esto es con el pago de devengados e intereses legales.

 

10.  En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos relativos a la afectación a la pensión mínima vigente y al reajuste automático de la pensión así como el pago de devengados e intereses legales de ellas derivados.

 

2.      Declarar IMPROCEDENTE  la demanda en lo relativo a la aplicación de la Ley N 23908 durante su período de vigencia, quedando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA