EXP.
N.° 03129-2008-PA/TC
ICA
JULIA
VÁSQUEZ
FELIPA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Segunda del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Julia Vásquez Felipa
contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Ica, de fojas 95 su fecha 14 de abril de
2008, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de enero de 2007 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se reajuste su pensión
de jubilación conforme al artículo 1º de la Ley N.º 23908, que establece como pensión mínima
un monto equivalente a los 3 sueldos mínimos vitales. Asimismo solicita
el pago de devengados, intereses, la indexación trimestral automática, el reajuste
de su pensión actual y el pago de costos procesales.
La emplazada contesta la demanda solicitando que se la desestime, alegando que
la contingencia se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º
23908.
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Ica,
con fecha 10 de octubre de 2007, declara fundada en parte la demanda ordenando
el reajuste de la pensión de jubilación de la demandante conforme a la Ley N.º 23908, así como el
pago de devengados e intereses. Asimismo declara improcedente la
inaplicabilidad de la
Resolución N.º 32028-80 por ser
anterior a la Ley N.º
23908, sin costas ni costos.
La recurrida, revocando la apelada declara infundada la demanda por considerar
que la demandante ya tiene la pensión mínima.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente
caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la
parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación
del petitorio
2.
La
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación
aduciendo que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4. Anteriormente, en el fundamento
14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales
como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia.
5.
De la Resolución
N.º 32028-80, obrante a fojas
3, se evidencia que a la
demandante se le otorgó su pensión a partir del 24 de mayo de 1979, es decir
con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N.º 23908, por lo que
dicha norma no resulta aplicable a su caso.
6.
En consecuencia a
la pensión de jubilación de la demandante le sería aplicable el beneficio de la
pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley N.º
23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en consideración que la demandante no
ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión hubiere
percibido un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad
de pago, de ser el caso, queda a salvo su derecho para reclamar los
montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse
desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
7.
De otro lado
conforme a lo dispuesto por las Leyes 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el
número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido,
y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley 19990, estableciéndose en 346.00
nuevos soles el monto mínimo de las pensiones de los pensionistas con 10 años y
menos de 20 años de aportaciones.
8.
Por consiguiente,
al constatarse de la boleta de pago obrante a fojas 4 que la demandante percibe
una suma superior a la pensión mínima, se advierte que no se ha vulnerado su
derecho.
9.
Al desestimarse las
pretensiones principales corresponde hacerlo también con las accesorias, esto
es con el pago de devengados e intereses legales.
10. En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de
Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos relativos a la afectación a la pensión mínima
vigente y al reajuste automático de la pensión así como el pago de devengados e
intereses legales de ellas derivados.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda en lo relativo a la aplicación de la Ley N.º
23908 durante su período de vigencia, quedando a salvo el derecho del
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA