EXP. N.° 03131-2008-PA/TC
LIMA
VALERIANA ALVARADO
DE CONDEZO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 25 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Valeriana Alvarado de Condezo
contra la sentencia de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 37, su fecha 8 de enero de 2008, que declara
improcedente, in límine, la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
La
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su
pensión de viudez de conformidad con lo establecido en la Ley N.° 23908, con abono
de la indexación trimestral, los devengados y los intereses legales
correspondientes.
El Trigésimo Octavo Juzgado
Civil de Lima, con fecha 25 de mayo de 2005, declara improcedente, in límine, la demanda considerando que la demandante debe
acudir a la vía contencioso administrativa.
La recurrida confirma la
apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
Procedencia y delimitación del petitorio
1.
Previamente, debe
señalarse que se ha rechazado, de plano, la demanda, sosteniéndose que,
conforme al inciso 2) del artículo 5° del Código Procesal
Constitucional, el proceso contencioso administrativo constituye la vía procedimental específica, igualmente satisfactoria, para la
protección del derecho constitucional vulnerado. Tal criterio, si bien constituye una causal
de improcedencia prevista en el ordenamiento procesal constitucional, ha sido
aplicado de forma incorrecta conforme lo advierte este Colegiado, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital, lo que implica que dicha pretensión forma
parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión,
conforme a la STC 1417-2005-PA; siendo, en
consecuencia, susceptible de protección mediante el proceso constitucional del
amparo.
2.
En el caso de autos, la demandante solicita que se le incremente el
monto de su pensión de viudez, alegando que le corresponde la aplicación de los
beneficios establecidos en la
Ley N.° 23908. Por tal motivo, y habiéndose puesto en conocimiento de la emplazada
(f. 23) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda, conforme lo dispone el artículo
47° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal es competente para
analizar el fondo de la cuestión controvertida.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
De la Resolución N.°
0569-DRP-GRC-81, obrante a fojas 2, se evidencia que se otorgó a la demandante
su pensión de viudez a partir del 10 de octubre de 1977; en consecuencia, a
dicha pensión le fue aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en
el artículo 2° de la Ley N.°
23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Sin embargo, teniendo en cuenta que la demandante no ha
demostrado que durante el referido periodo hubiere percibido un monto inferior
al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de
pago, se deja a salvo, de ser el caso, su derecho para reclamar los montos
dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la
presunción de legalidad de los actos de la Administración.
5.
Por otro
lado, cabe precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima
establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención
al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese
sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/.270.00 (doscientos setenta nuevos soles el monto mínimo
de las pensiones derivadas (sobrevivientes).
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que la demandante percibe una suma superior a la
pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
7.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos referidos a la afectación de la pensión mínima vital
vigente, así como a la indexación trimestral automática.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su
periodo de vigencia, dejando a salvo el derecho de la demandante, de ser el
caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ