EXP. N 03132-2007-PHC/TC

LIMA

LUIS AMERICO

AYALA GONZALES

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 12 de noviembre  de 2007

 

VISTO

 

         El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Américo Ayala Gonzáles contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 749, su fecha 17 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 27 de febrero de 2006 doña Miriam Ofelia Jara Calderón interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Luis Américo Ayala Gonzales y la dirige contra los vocales supremos, Román Santisteban, Balcázar Zelada, Barrientos Peña, Vega Vega y Príncipe Trujillo; contra los vocales integrantes de la Primera Sala Penal con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte, señores Calderón Puertas, López Vásquez y Quiroz Salazar; asi como contra el Juez del Décimo Segundo Juzgado Penal de Lima Norte, señor Rafael Ernesto Vela Barba, alegando vulneración del debido proceso. Refiere que con fecha 22 de enero de 2005 fue condenado por la Sala Superior emplazada a una pena privativa de libertad de 13 años por el delito de secuestro (Expediente N.° 2004 -1426), la misma que fue confirmada por la Corte Suprema de Justicia de la República con fecha 24 de agosto de 2005. 

 

2.      Que si bien se invoca afectación de un derecho fundamental como lo es el debido proceso, lo que en puridad pretende el recurrente es el reexamen de los medios probatorios. Al respecto conviene aclarar que no es función de la justicia constitucional el determinar la responsabilidad penal y, en tal sentido, hacer una valoración de los medios probatorios que a tal efecto se incorporen al proceso penal, pues ello es competencia exclusiva de la justicia ordinaria. Además, el pedido de dicha valoración probatoria el objeto del proceso de hábeas corpus y el contenido constitucionalmente protegido de la libertad individual, por lo que resulta de aplicación la causal de improcedencia prevista en el inciso 1) del artículo 5° del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA