EXP. N.° 03135-2008-PA/TC

LIMA

EUFRACIO RODRIGO

DURAND QUISPE

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 21 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto contra la resolución expedida por la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que la parte demandante solicita que en aplicación del Decreto de Urgencia N.° 1052001 y su Reglamento se incremente su remuneración básica en S/. 50.00 (cincuenta y 00/ 100 nuevos soles), en la pensión que percibe, el cual deberá hacerse efectivo desde la entrada en vigencia del dispositivo mencionado. Asimismo, como pretensión accesoria solicita que se ordene el pago de los devengados y los intereses legales generados por éstas. Aduce que la omisión de la emplazada afecta sus derechos pensionarios y su igualdad sustancial ante la ley.

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que de acuerdo con los fundamentos 37 y 49 de la sentencia precitada, los criterios de procedencia adoptados constituyen precedente vinculante, de aplicación inmediata y obligatoria. En ese sentido, de lo actuado en autos se evidencia que en cumplimiento de lo establecido por este Tribunal, en sede judicial se determinó que la pretensión no se encontraba comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, conforme lo disponen el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional.

 

4.      Que de otro lado, si bien en la sentencia aludida se hace referencia a las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, es necesario precisar que dichas reglas son aplicables sólo a los casos que se encontraban en trámite cuando esta última fue publicada, no ocurriendo dicho supuesto en el presente caso, dado que la demanda fue interpuesta el 15 de noviembre de 2007.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA