EXP. N.° 03150-2007-PHC/TC

LIMA

SERGIO HUERTAS

ANTEQUERA

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 15 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Sergio Huertas Antequera contra la sentencia expedida por la Sexta Sala Penal de Reos Libres de la  Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 243, su fecha 21 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1.    Que el recurrente con fecha 12 de enero de 2007 interpone demanda de hábeas corpus contra el Alcalde de la Municipalidad Lima, don Luís Castañeda Lossio, el Gerente de Fiscalización y Control de la Municipalidad de Lima, don Mario E. Vargas Ramírez y el Ejecutor Coactivo, por las continuas amenazas a su libertad individual  y libre tránsito; y en consecuencia, solicita se repongan las cosas al estado anterior a la aludida vulneración o amenaza. Refiere que con fecha 19 de junio de 2005 se le impuso una sanción administrativa por un monto de 4,049.67 nuevos soles, imputándosele la apertura de un establecimiento comercial en el rubro de Internet. Aduce también que se ha embargado su automóvil, impidiéndosele transitar libremente como consecuencia de una infracción que no le corresponde y que además se ha producido un ingreso violento a su hogar aprovechando que la puerta se encontraba abierta por que se realizaba un inventario.

 

2.      Que la Constitución establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1,  que a través del hábeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos. Además debe tenerse presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

 

3.    Que del estudio de autos se desprende que el recurrente se encuentra comprendido en un procedimiento administrativo tributario por una deuda fiscal, y que en él, alega no ser la persona indicada que cometió dicha infracción. Siendo así este colegiado considera necesario advertir que toda manifestación que cuestione hechos controvertidos deben ser interpuesta y ventilada en la misma vía administrativa, por ser ésa la adecuada.

 

4.      Que por otro lado, obrante a fojas 154, se tiene la Declaración Indagatoria de la letrada Rocío del Pilar Ramírez Calderón, Ejecutora Coactiva de la Municipalidad de Lima, su fecha 22 de enero de 2007, quien manifiesta que: “(...) contra el accionante he tenido un  proceso de ejecución coactiva destinado a la clausura temporal del establecimiento ubicado en el Jirón Antonio Miró Quesada 1132 en Lima, el mismo que suspendí con fecha 28 de agosto de 2006. debido a que acreditó que el local era conducido por el señor Frank Trujillo Anaya, el mismo que contaba con RUC inscrito N.º 10419119747, motivo por el cual se acreditó que la obligación no era exigible(…)”; estando a ella, este colegiado considera conveniente dejar a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en la vía correspondiente.

 

5.    Que, en consecuencia, advirtiéndose que los hechos expuestos no están relacionados directamente con el contenido constitucional del derecho a la libertad personal o derechos conexos, la demanda debe ser rechazada.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA