EXP. N.° 03150-2007-PHC/TC
LIMA
SERGIO
HUERTAS
ANTEQUERA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 15 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Sergio Huertas Antequera contra la
sentencia expedida por la
Sexta Sala Penal de Reos Libres de la
Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 243, su fecha 21 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que el recurrente con fecha
12 de enero de 2007 interpone demanda de hábeas corpus contra el Alcalde de la Municipalidad Lima,
don Luís Castañeda Lossio, el Gerente de Fiscalización y Control de la Municipalidad de
Lima, don Mario E. Vargas Ramírez y el Ejecutor Coactivo, por las continuas
amenazas a su libertad individual y
libre tránsito; y en consecuencia, solicita se repongan las cosas al estado
anterior a la aludida vulneración o amenaza. Refiere que con fecha 19 de junio
de 2005 se le impuso una sanción administrativa por un monto de 4,049.67 nuevos
soles, imputándosele la apertura de un establecimiento comercial en el rubro de
Internet. Aduce también que se ha embargado su automóvil, impidiéndosele
transitar libremente como consecuencia de una infracción que no le corresponde
y que además se ha producido un ingreso violento a su hogar aprovechando que la
puerta se encontraba abierta por que se realizaba un inventario.
2.
Que la Constitución
establece expresamente en el artículo 200º, inciso 1, que a través del hábeas corpus se protege
tanto la libertad individual como los derechos conexos. Además debe tenerse
presente que no cualquier reclamo que alegue la afectación del derecho a la
libertad individual o derechos conexos, puede reputarse efectivamente como tal
y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos
denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido de los derechos
invocados, conforme lo establece el artículo 5º, inciso 1, del Código Procesal
Constitucional.
3.
Que del estudio de autos se
desprende que el recurrente se encuentra comprendido en un procedimiento
administrativo tributario por una deuda fiscal, y que en él, alega no ser la
persona indicada que cometió dicha infracción. Siendo así este colegiado
considera necesario advertir que toda manifestación que cuestione hechos
controvertidos deben ser interpuesta y ventilada en la misma vía
administrativa, por ser ésa la adecuada.
4.
Que por otro lado, obrante a
fojas 154, se tiene la Declaración Indagatoria de la letrada Rocío del
Pilar Ramírez Calderón, Ejecutora Coactiva de la Municipalidad de
Lima, su fecha 22 de enero de 2007, quien manifiesta que: “(...) contra el accionante he
tenido un proceso de ejecución coactiva
destinado a la clausura temporal del establecimiento ubicado en el Jirón
Antonio Miró Quesada 1132 en Lima, el mismo que suspendí con fecha 28 de agosto
de 2006. debido a que acreditó que el local era conducido por el señor Frank
Trujillo Anaya, el mismo que contaba con RUC inscrito N.º 10419119747, motivo
por el cual se acreditó que la obligación no era exigible(…)”; estando a ella, este colegiado considera
conveniente dejar a salvo el derecho del accionante para que lo haga valer en
la vía correspondiente.
5.
Que, en consecuencia,
advirtiéndose que los hechos expuestos no están relacionados directamente con
el contenido constitucional del derecho a la libertad personal o derechos
conexos, la demanda debe ser rechazada.
Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda de hábeas
corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA