EXP. Nº 03152-2007-AA/TC

HUAURA 

ASOCIACIÓN   PATRONATO  

DEL  MERCADO MONUMENTAL 

DE LA PROVINCIA DE HUARAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Lima, 9 de noviembre de 2007

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Asociación Patronato del Mercado Monumental de la Provincia de Huaral, contra la resolución de la  Sala Civil Permanente de la Corte Superior de Justicia de Huaura, de fojas 455, su fecha 3 de mayo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

ATENDIENDO A

1. Que con fecha 17 de abril de 2006  la Asociación Patronato del Mercado Monumental de

la Provincia de Huaral,  representada por su vicepresidente don Iván Mundinez González, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial de Huaral, solicitando que se deje sin efecto la Carta Notarial, de fecha 2 de marzo del 2006, por la que se pretende cerrar el Mercado el 30 de abril del 2006 y asimismo se deje sin efecto toda acción administrativa de la emplazada orientada a cerrar el Mercado de Abastos.

 

Aduce que tal arbitrariedad amenaza su derecho a la libertad de trabajo, a la par que vulnera el debido proceso, toda vez que sus asociados no podrán ejercitar el oficio del cual  depende su subsistencia, tanto más si la decisión cuestionada se encuentra contenida en la Resolución de Alcaldía N.º 286-2000-MPH que resuelve la petición formulada por la Asociación de Comerciantes del Mercado de Abastos- procedimiento seguido por terceros en el cual no fue parte, razón por la cual mal podría obligársele a cumplir la orden cuestionada. Finalmente, alega que la medida  de cierre es dictada para evitar la privatización del mercado municipal que se encuentra en su posesión, lo que  trasgrede la Ley N 26569 

 

2. Que la Municipalidad emplazada contesta la demanda afirmando que no existe ni amenaza, ni vulneración de derechos constitucionales. Sostiene que el objeto del proceso de amparo es conseguir la privatización del Mercado Municipal, a sabiendas de  que éste fue declarado Monumento Integrante del Patrimonio Cultural de la Nación; y  que la decisión de cierre definitivo fue adoptada mediante Acuerdo de Concejo, como medida destinada a  salvaguardar la salud de la colectividad, puesto que INDECI le informó que dicho mercado no reunía las condiciones mínimas de seguridad y salubridad. Añade que el dispositivo legal invocado por la demandante regula los mecanismos aplicables a la transferencia de puestos, establecimientos y servicios de los mercados públicos que son privatizados, empero, la privatización no es obligatoria, ni mandatoria.

     

3.  Que de autos se advierte  que luego de presentada la demanda la presunta agresión que afecta y amenaza los derechos fundamentales invocados cesó por decisión voluntaria de la municipalidad emplazada al expedir la Resolución N120-2006-MPH, de fecha 26 de abril de 2006,  resolviendo que la demandante, esto es la Asociación Patronato del Mercado Monumental de la Provincia de Huaral, desocupe dicho mercado para el subsiguiente cierre definitivo.

   

      Este pronunciamiento fue recurrido  ante el órgano jurisdiccional en la vía contencioso administrativa como nulidad de resolución administrativa -proceso principal- planteándose, asimismo, medida de no innovar -proceso cautelar- desestimado en segundo grado por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huaura, argumentándose que “[...] no se vislumbra la verosimilitud del derecho invocado, el mismo, que será dilucido en el procedimientos judicial definitivo planteado como controversia en el proceso principal.” conforme refiere la resolución que en copia certificada obra en autos a fojas 351/353.

 

4.  Que por consiguiente se ha producido la sustracción de la materia, toda vez que la emplazada expidió pronunciamiento administrativo respecto a la demandante, cuya validez o invalidez será declarada por la judicatura  ordinaria en el proceso contencioso administrativo antes mencionado, careciendo de objeto precisar los alcances de la decisión a expedirse en aplicación del artículo 1 del Código Procesal Constitucional. 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú.

RESUELVE

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA