EXP. Nº 03152-2007-AA/TC
HUAURA
ASOCIACIÓN
PATRONATO
DEL MERCADO MONUMENTAL
DE LA
PROVINCIA DE HUARAL
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por
la Asociación
Patronato del Mercado Monumental de la Provincia de Huaral, contra la resolución de la
Sala Civil Permanente de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, de fojas 455, su fecha 3 de mayo
de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 17 de abril de 2006 la Asociación Patronato
del Mercado Monumental de
la Provincia de Huaral, representada por su vicepresidente don Iván Mundinez González, interpone demanda de amparo contra la Municipalidad Provincial
de Huaral, solicitando que se deje sin efecto la Carta Notarial, de
fecha 2 de marzo del 2006, por la que se pretende cerrar el Mercado el 30 de
abril del 2006 y asimismo se deje sin efecto toda acción administrativa de la
emplazada orientada a cerrar el Mercado de Abastos.
Aduce que tal arbitrariedad amenaza su derecho a la
libertad de trabajo, a la par que vulnera el debido proceso, toda vez que sus
asociados no podrán ejercitar el oficio del cual depende su subsistencia, tanto más si la
decisión cuestionada se encuentra contenida en la Resolución de Alcaldía
N.º 286-2000-MPH que resuelve la petición formulada por la Asociación de
Comerciantes del Mercado de Abastos- procedimiento seguido por terceros en el
cual no fue parte, razón por la cual mal podría obligársele a cumplir la orden
cuestionada. Finalmente, alega que la medida
de cierre es dictada para evitar la privatización del mercado municipal
que se encuentra en su posesión, lo que trasgrede la
Ley N.º 26569
2. Que la Municipalidad
emplazada contesta la demanda afirmando que no existe ni amenaza, ni
vulneración de derechos constitucionales. Sostiene que el objeto del proceso de
amparo es conseguir la privatización del Mercado Municipal, a sabiendas de que éste fue declarado Monumento Integrante
del Patrimonio Cultural de la
Nación; y que la
decisión de cierre definitivo fue adoptada mediante Acuerdo de Concejo, como
medida destinada a salvaguardar la salud
de la colectividad, puesto que INDECI le informó que dicho mercado no reunía
las condiciones mínimas de seguridad y salubridad. Añade que el dispositivo
legal invocado por la demandante regula los mecanismos aplicables a la
transferencia de puestos, establecimientos y servicios de los mercados públicos
que son privatizados, empero, la privatización no es obligatoria, ni mandatoria.
3. Que de autos se advierte que luego de presentada la demanda la
presunta agresión que afecta y amenaza los derechos fundamentales invocados
cesó por decisión voluntaria de la municipalidad emplazada al expedir la Resolución N.º120-2006-MPH,
de fecha 26 de abril de 2006,
resolviendo que la demandante, esto es la Asociación Patronato
del Mercado Monumental de la
Provincia de Huaral, desocupe dicho
mercado para el subsiguiente cierre definitivo.
Este pronunciamiento fue recurrido ante el órgano jurisdiccional en la vía
contencioso administrativa como nulidad de resolución administrativa -proceso
principal- planteándose, asimismo, medida de no innovar -proceso cautelar-
desestimado en segundo grado por la Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Huaura, argumentándose que “[...] no se vislumbra la
verosimilitud del derecho invocado, el mismo, que será dilucido en el
procedimientos judicial definitivo planteado como
controversia en el proceso principal.” conforme refiere la resolución que en
copia certificada obra en autos a fojas 351/353.
4. Que por consiguiente se ha producido la
sustracción de la materia, toda vez que la emplazada expidió pronunciamiento
administrativo respecto a la demandante, cuya validez o invalidez será
declarada por la judicatura ordinaria en
el proceso contencioso administrativo antes mencionado, careciendo de objeto
precisar los alcances de la decisión a expedirse en aplicación del artículo 1.º del Código Procesal Constitucional.
Por
estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le
confiere la
Constitución Política del Perú.
RESUELVE
Declarar
IMPROCEDENTE la demanda de amparo.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
MESÍA
RAMÍREZ
VERGARA
GOTELLI
ÁLVAREZ
MIRANDA