EXP. N.° 03157-2007-PA/TC

PIURA

SEGUNDO JULIO

CARMEN JUÁREZ

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Segundo Julio Carmen Juárez contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 103, su fecha 16 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de la pensión de jubilación adelantada dispuesta en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990. Manifiesta que reúne los requisitos para acceder a dicha pensión al haber realizado aportaciones durante 31 años.

 

            La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, alegando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar aportaciones.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 20 de setiembre de 2006, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha probado reunir las aportaciones que alega tener.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a la vía contencioso administrativa.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención del mencionado derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 
Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita el reconocimiento de aportaciones y el otorgamiento de la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.

 

Análisis de la controversia

 

3.     El artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 establece que tienen derecho a pensión de jubilación adelantada los hombres que i) cuenten 55 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 30 años de aportaciones.

 

4.     Según copia de su Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 3, el demandante cumplió la edad requerida para la pensión el 15 de diciembre de 2000.

 

5.     De la Resolución N.° 0000072226-2005-ONP/DC/DL 19990, obrante a fojas 3, se advierte que al demandante se le denegó la pensión de jubilación adelantada al no haber acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.     Al respecto, este Tribunal ha precisado en reiteradas ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que:

 

·        En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.

 

·        Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7° de la Resolución Suprema N.º 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.     Con el Certificado de Trabajo, obrante a fojas 7 de autos, se acredita que el demandante laboró en la Parcela Agrícola TG-23-52.A, Sector Malingas, Valle San Lorenzo, Tambogrande – Piura, desde el 1 de enero de 1965 hasta el 30 de diciembre de 1995.

 

8.     En consecuencia, ha acreditado un total de 30 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, motivo por el cual le corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación antes citada, con el abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1246° del Código Civil.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 0000072226-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.     Ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ