EXP. N.° 03157-2007-PA/TC
PIURA
SEGUNDO
JULIO
CARMEN
JUÁREZ
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 14 días del mes de
noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Segundo Julio Carmen Juárez contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra
La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, alegando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria a fin de acreditar aportaciones.
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 20 de setiembre de 2006, declara infundada la demanda considerando que el demandante no ha probado reunir las aportaciones que alega tener.
La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a la vía contencioso administrativa.
FUNDAMENTOS
1.
En
2. El demandante solicita el reconocimiento de aportaciones y el otorgamiento de la pensión de jubilación dispuesta en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990.
3. El artículo 44º del Decreto Ley N.º 19990 establece que tienen derecho a pensión de jubilación adelantada los hombres que i) cuenten 55 años de edad, y ii) acrediten, por lo menos, 30 años de aportaciones.
4. Según copia de su Documento Nacional de Identidad, obrante a fojas 3, el demandante cumplió la edad requerida para la pensión el 15 de diciembre de 2000.
5.
De
6.
Al
respecto, este Tribunal ha precisado en reiteradas
ejecutorias, que constituyen precedentes de observancia obligatoria, que:
· En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”.
·
Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone
que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si
el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas. A
mayor abundamiento, el inciso d), artículo 7° de
7.
Con el Certificado de Trabajo, obrante a fojas 7 de
autos, se acredita que el demandante laboró en
8.
En consecuencia, ha acreditado un total de 30 años de
aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, motivo por el cual le
corresponde el otorgamiento de la pensión de jubilación antes citada, con el
abono de los devengados e intereses legales, de acuerdo con lo dispuesto
en el artículo 1246° del Código Civil.
Por estos
fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
1.
Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULA
2. Ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ