EXP. N.° 03164-2006-PA/TC
LIMA
JUAN RUBÉN
MARROU MILLA
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 23 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto
Cruz,, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Juan Rubén Marrou Milla contra la
sentencia de la Cuarta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100,
su fecha 28 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo
de autos.
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra la Marina de Guerra del Perú,
solicitando que se le restituya el monto de la pensión que venía cobrando hasta
octubre de 1993, alegando que ésta fue arbitrariamente recortada a partir del
mes de noviembre del mismo año, afectando su derecho a la seguridad social.
El
Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa
relativos a la Marina
de Guerra del Perú propone la excepción de falta de agotamiento de la vía
administrativa y, sin perjuicio de ello, solicita que la demanda se declare
infundada, pues el demandante vino percibiendo una pensión por un monto que no
le correspondía, hecho que fue regularizado mediante la Resolución Directoral
N.° 1439-97 MGP/DAP.
El
Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de octubre de 2004,
declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda considerando que
el recorte de la pensión fue un acto unilateral e inmotivado de la
emplazada.
La
recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara improcedente la demanda
arguyendo que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa
probatoria y, la confirma en lo demás que contiene.
FUNDAMENTOS
1. En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que
percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del petitorio
2. En el presente caso, el demandante solicita que se le restituya el
monto de la pensión que venía cobrando hasta octubre de 1993, alegando que ésta
fue, arbitrariamente, recortada a partir del mes de noviembre del mismo año.
Análisis de la controversia
3.
De la Resolución Suprema N.° 315, del 4 de setiembre de
1962, obrante a fojas 26 de autos, se acredita que el demandante pasó a la
situación de retiro por medida disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto
en el artículo 43°, inciso f), de la Ley N.° 12326 de Situación Militar de los
Oficiales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea del Perú.
4.
Asimismo, de fojas 15 y 16 de autos, se advierte que,
tal como lo afirma el demandante, en el mes de agosto de 1993, percibía una
pensión de S/. 230.00 y, en el mes de noviembre de dicho año, se le reduce la
misma a la cantidad de S/. 80.00.
5.
Sin embargo, tal como se acredita de la Resolución Directoral
N.° 1439-97 MGP/DAP, a partir del 1 de noviembre de 1993, se procedió a
reajustar, en vía de regularización, el monto de su pensión no renovable a la
cantidad de S/. 80.00, considerando que a dicha pensión sólo le corresponde los
incrementos por costo de vida que, eventualmente, pudiera otorgar el Gobierno,
mas no las bonificaciones dispuestas en los Decretos Leyes N.os
25458, 25739 y 25943, que le fueran, incorrectamente, otorgadas.
6. Efectivamente, de acuerdo
con lo establecido en el artículo 10° del Decreto Ley N.° 19846, del 27 de
diciembre de 1972, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y
Policial de la Fuerza
Armada y Fuerzas Policiales por Servicios al Estado: “No
gozará del incremento de la pensión ni del derecho a percibir como pensión el
íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado
inmediato superior en situación de actividad, así como a los otros beneficios y
goces que conceden el inciso i), según sea el caso, el personal que pasa a la
situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, insuficiencia
profesional o sentencia judicial firme que conlleve la separación absoluta del
servicio.”
7. Por consiguiente, al no
advertirse la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, la
presente demanda deberá ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ