EXP. N.° 03164-2006-PA/TC

LIMA

JUAN RUBÉN

MARROU MILLA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 23 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Rubén Marrou Milla contra la sentencia de la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 100, su fecha 28 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Marina de Guerra del Perú, solicitando que se le restituya el monto de la pensión que venía cobrando hasta octubre de 1993, alegando que ésta fue arbitrariamente recortada a partir del mes de noviembre del mismo año, afectando su derecho a la seguridad social.

 

            El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Ministerio de Defensa relativos a la Marina de Guerra del Perú propone la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa y, sin perjuicio de ello, solicita que la demanda se declare infundada, pues el demandante vino percibiendo una pensión por un monto que no le correspondía, hecho que fue regularizado mediante la Resolución Directoral N.° 1439-97 MGP/DAP.

 

            El Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de octubre de 2004, declara infundada la excepción propuesta y fundada la demanda considerando que el recorte de la pensión fue un acto unilateral e inmotivado de la emplazada. 

 

            La recurrida, revocando, en parte, la apelada, declara improcedente la demanda arguyendo que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria y, la confirma en lo demás que contiene.

 

FUNDAMENTOS

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando en la demanda se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante solicita que se le restituya el monto de la pensión que venía cobrando hasta octubre de 1993, alegando que ésta fue, arbitrariamente, recortada a partir del mes de noviembre del mismo año.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución Suprema N.° 315, del 4 de setiembre de 1962, obrante a fojas 26 de autos, se acredita que el demandante pasó a la situación de retiro por medida disciplinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43°, inciso f), de la Ley N.° 12326 de Situación Militar de los Oficiales del Ejército, Marina y Fuerza Aérea del Perú.

 

4.      Asimismo, de fojas 15 y 16 de autos, se advierte que, tal como lo afirma el demandante, en el mes de agosto de 1993, percibía una pensión de S/. 230.00 y, en el mes de noviembre de dicho año, se le reduce la misma a la cantidad de S/. 80.00.

 

5.      Sin embargo, tal como se acredita de la Resolución Directoral N.° 1439-97 MGP/DAP, a partir del 1 de noviembre de 1993, se procedió a reajustar, en vía de regularización, el monto de su pensión no renovable a la cantidad de S/. 80.00, considerando que a dicha pensión sólo le corresponde los incrementos por costo de vida que, eventualmente, pudiera otorgar el Gobierno, mas no las bonificaciones dispuestas en los Decretos Leyes N.os 25458, 25739 y 25943, que le fueran, incorrectamente, otorgadas.

 

6.      Efectivamente, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10° del Decreto Ley N.° 19846, del 27 de diciembre de 1972, que unifica el Régimen de Pensiones del Personal Militar y Policial de la Fuerza Armada y Fuerzas Policiales por Servicios al Estado: “No gozará del incremento de la pensión ni del derecho a percibir como pensión el íntegro de las remuneraciones pensionables correspondientes a las del grado inmediato superior en situación de actividad, así como a los otros beneficios y goces que conceden el inciso i), según sea el caso, el personal que pasa a la situación de disponibilidad o de retiro por medida disciplinaria, insuficiencia profesional o sentencia judicial firme que conlleve la separación absoluta del servicio.”

 

7.      Por consiguiente, al no advertirse la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente, la presente demanda deberá ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

                                              

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ