EXP. Nº 3164-2007-PA/TC

LIMA

ÓSCAR MANRIQUE

ARÉVALO

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 15 de octubre de 2007

 

VISTO

 

       El pedido de aclaración de la sentencia de autos, su fecha 2 de agosto de 2007,  presentado por la Oficina de Normalización Previsional (ONP) el 15 de octubre de 2007; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, de conformidad con el artículo 121º del Código Procesal Constitucional este Tribunal, de oficio o a instancia de parte, puede aclarar algún concepto o subsanar cualquier error u omisión en que hubiese incurrido en sus resoluciones.

 

2.      Que la sentencia de autos declaró fundada la demanda ordenando a la ONP cumplir con otorgar pensión de jubilación al demandante, así como el pago de devengados, intereses legales y costos procesales. Además, declara infundada la demanda respecto al otorgamiento de las costas del proceso.

 

3.      Que, en el presente caso, la ONP objeta la sentencia de autos en el extremo que ordena el pago, a favor del demandante, de devengados e intereses legales. Sobre el pago de devengados e intereses legales, alega que, según la jurisprudencia de este Tribunal (STC Nº 2877-2005-PHC/TC), la protección constitucional de intereses y reintegros ya no será materia de control constitucional concentrado, sino que será derivadas a vías igualmente satisfactorias para la protección de los derechos invocados.

 

4.      Que con relación al primer extremo, es necesario precisar lo siguiente: en el fundamento 15 d) de la STC Nº 2877-2005-PHC/TC, si bien es cierto se alude a un cambio de jurisprudencia, en el sentido que la protección constitucional de intereses y reintegros ya no será materia de control constitucional concentrado, ello se refiere a los siguientes supuestos:

 

a)      Cuando, habiéndose expedido sentencia estimatoria en segunda instancia sobre la pretensión principal, se declaran, sin embargo, improcedentes las pretensiones accesorias y el recurrente presenta recurso de agravio constitucional sobre este último extremo.

 

b)      Cuando el accionante demanda exclusivamente el pago de reintegros e intereses legales.

 

      En estos casos, el Tribunal Constitucional declara improcedente el recurso de agravio constitucional.

 

      Distinto es el supuesto –que ocurre en el presente caso- en el que la resolución de segunda instancia declara improcedente la demanda en todos sus extremos. En este supuesto, si el Tribunal Constitucional declara fundada la demanda, debe ordenar el otorgamiento de la pensión correspondiente, el pago de devengados, intereses legales y costos procesales, conforme a su jurisprudencia. 

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar NO HA LUGAR a la solicitud de aclaración.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ