EXP. N.° 03164-2008-PA/TC
LIMA
RAFAEL CARRILLO
MONDARGO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 17 días del mes
de setiembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía
Ramírez, Beaumont Callirgos
y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Rafael Carrillo Mondargo
contra la sentencia de la
Segunda Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 87, su fecha 19 de marzo de 2008, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se actualice y nivele su
pensión de jubilación, en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas
vitales, tal como lo estipula la
Ley N.° 23908, con abono de la indexación trimestral,
devengados, intereses, costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley N.°
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Quincuagésimo Sexto Juzgado
Civil de Lima, con fecha 12 de julio de 2007, declara fundada, en parte, la
demanda considerando que al demandante se le otorgó su pensión durante la
vigencia de la Ley N.°
23908, e infundada respecto al abono de la indexación trimestral.
La recurrida, revocando la
apelada, declara infundada la demanda estimando que al demandante se le otorgó
una pensión cuyo monto fue superior al establecido en la Ley N.° 23908.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código
Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun
cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de
la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación
del petitorio
2.
El
demandante solicita
que se le incremente el monto de su pensión de jubilación en aplicación de los
beneficios establecidos en la
Ley N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su
periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en
el fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales
como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no
resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la
vigencia de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81°
del Decreto Ley N.° 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas
se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.° 23908.
5.
En el presente
caso, de la
Resolución N.° 10-DPGP-GZD-16-IPSS-86, obrante a fojas 3 de
autos, se evidencia que al
demandante se le otorgó una pensión de jubilación, a partir del 26 de setiembre de 1986, por la cantidad de I/. 446.40 mensuales.
Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se
encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 011-86-TR, que estableció en I/.
135.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión
mínima equivalía a I/. 405.00. Por consiguiente, como el monto de la pensión es
superior al mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.º
23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo
el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad hasta
el 18 de diciembre de 1992.
6.
Asimismo, importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, en el presente caso, se acreditan 8 años de
aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.o
19990, estableciéndose en S/. 308.00 el monto mínimo de las pensiones con 6 y
menos de 10 años de aportaciones.
7.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que el demandante percibe una pensión superior a la
mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho.
8.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra
condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del
Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o
automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema
Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA
RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda respecto a la afectación del derecho al mínimo vital vigente, a la
aplicación de la Ley N.°
23908 en la pensión inicial de demandante y al reajuste automático de la
pensión.
2.
Declarar IMPROCEDENTE
la aplicación de la Ley
N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento de la pensión
hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo su derecho, de ser el caso,
para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA