EXP.  3166-2006-PA/TC

JUNÍN

MARTÍN TEODORO

LULO CHOCCA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 17 de diciembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso extraordinario interpuesto por don Martín Teodoro Lulo Chocca contra la sentencia de la Primera Sala Mixta de Huancayo de la Corte Superior de Justicia de Junín, de fojas 90, su fecha 18 de enero de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente, con fecha 21 de febrero de 2005, interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional, a fin de que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, su Reglamento 011-74-TR y su modificatoria, la Ley 27023, tomando en cuenta el total de sus aportaciones, por adolecer de 90% de incapacidad para todo trabajo que demande esfuerzo físico.

 

La emplazada contesta la demanda estimando que de la documentación presentada por el actor se desprende que no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 25 del Decreto Ley 19990, sino se encuentra cubierto por el Decreto Ley 18846; asimismo que la acción de amparo no es la vía idónea ya que carece de estación probatoria.

 

El Primer Juzgado Especializado Civil de Huancayo, con fecha 24 de agosto de 2005, declara improcedente la demanda, considerando que el demandante no cumple con los requisitos del segundo presupuesto que regula el artículo 25 inciso b) del Decreto Ley 19990, esto es, que no cuenta por lo menos con 12 meses de aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a aquél que se produjo la invalidez, y por tanto no se ha afectado el derecho constitucional invocado.

 

La recurrida confirma la apelada considerando que de la Resolución N.º 8724-2004-GO/ONP se aprecia en el primer considerando que el actor solicitó pensión de jubilación minera, la cual le fue denegada por no acreditar 20 años de aportaciones, y que, consecuentemente, su petitorio en referencia al Certificado Médico de Invalidez no guarda congruencia para ampararse vía proceso de amparo.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez  conforme al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b, motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

3.    Este Colegiado considera que, en atención al contenido de la resolución cuestionada, procede la aplicación del principio iura nóvit curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional. En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas que regulan el régimen de jubilación minera establecido en el artículo 6º de la Ley N.º 25009 y el artículo 20º del D.S. N.º 029-89-TR.

 

Análisis de la controversia

 

4.    De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Ley 25009, los trabajadores de centros de producción minera tienen derecho a percibir una pensión de jubilación completa a condición de que tengan entre 50 y 55 años de edad, y siempre que en la realización de sus labores estén expuestos a los riesgos de toxicidad, peligrosidad e insalubridad; asimismo, deben acreditar las aportaciones previstas en el Decreto Ley 19990 (30 años), 15 de las cuales deben corresponder a labores en dicha modalidad.

 

5.    Este Tribunal Constitucional ha interpretado el artículo 6 de la Ley 25009 en el sentido de que los trabajadores de la actividad minera que, según examen anual que deberá practicarse en los centros mineros, adolezcan de enfermedades profesionales, se acogerán a la pensión de jubilación, sin que sea necesario contar con el número de aportaciones de ley.

 

6.    Asimismo, este Tribunal ha reconocido la neumoconiosis (silicosis) como enfermedad profesional de origen ocupacional, que se encuentra tipificada como riesgo profesional; y que quien la padece adquiere el derecho a una pensión de jubilación minera siempre que reúna los requisitos relativos a la edad, las aportaciones y a la modalidad.

 

7.    En el documento adjuntado a fojas 14 se puede apreciar que el recurrente laboró en la Empresa Minera Castrovirreyna S.A., desempeñando el cargo de maestro minero de Segunda en el Departamento de Mina, desde el 10 de mayo de 1971 hasta el 5 de septiembre de 1978.

 

8.    Por otro lado, cabe precisar que el actor padece de neumoconiosis (silicosis) en un segundo estadio de evolución con una incapacidad del 90%, según consta del certificado médico de invalidez obrante a fojas 13, expedido por el Hospital Departamental de Huancavelica del Ministerio de Salud, de fecha 21 de junio de 2004.

 

9.    En consecuencia, el recurrente le corresponde una pensión de jubilación minera por padecer de enfermedad profesional conforme al artículo 6º de la Ley N.º 25009, por lo que se ha acreditado la vulneración de su derecho a la pensión.

 

10.  Por otro lado, en cuanto a los devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, es decir desde los doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida nueva resolución y calcule la pensión del recurrente con arreglo a lo dispuesto en la Ley 25009, en concordancia con el Decreto Ley 19990 y demás normas sustitutorias o complementarias según los fundamentos de la presente, debiendo pagar las pensiones devengadas, los intereses y costos correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ