EXP.
3166-2006-PA/TC
JUNÍN
MARTÍN TEODORO
LULO CHOCCA
En Lima, a 17 de diciembre
de 2007,
ASUNTO
Recurso extraordinario
interpuesto por don Martín Teodoro Lulo Chocca contra la sentencia de
ANTECEDENTES
El recurrente, con fecha 21 de febrero de 2005,
interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la
demanda estimando que de la documentación presentada por el actor se desprende
que no cumple con los requisitos establecidos por el artículo 25 del Decreto
Ley 19990, sino se encuentra cubierto por el Decreto Ley 18846; asimismo que la
acción de amparo no es la vía idónea ya que carece de estación probatoria.
El Primer Juzgado
Especializado Civil de Huancayo, con fecha 24 de agosto de 2005, declara
improcedente la demanda, considerando que el demandante no cumple con los
requisitos del segundo presupuesto que regula el artículo 25 inciso b) del
Decreto Ley 19990, esto es, que no cuenta por lo menos con 12 meses de
aportaciones en los últimos 36 meses anteriores a aquél que se produjo la
invalidez, y por tanto no se ha afectado el derecho constitucional invocado.
La recurrida confirma la
apelada considerando que de
FUNDAMENTOS
1. En
2. En el
presente caso, el
demandante pretende que se le otorgue pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990, tomando en
cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el Fundamento 37.b,
motivo por el cual este Colegiado procede a analizar el fondo de la cuestión
controvertida.
3. Este Colegiado considera
que, en atención al contenido de la resolución cuestionada, procede la
aplicación del principio iura nóvit
curia, consagrado en el artículo VIII del Código Procesal Constitucional.
En consecuencia, en el presente caso, la configuración legal del derecho a la
pensión del demandante deberá ser analizada según lo dispuesto por las normas
que regulan el régimen de jubilación minera establecido en el artículo 6º de
Análisis de la controversia
4.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2
de
5. Este Tribunal Constitucional
ha interpretado el artículo 6 de
6. Asimismo, este Tribunal ha
reconocido la neumoconiosis (silicosis) como enfermedad profesional de origen
ocupacional, que se encuentra tipificada como riesgo profesional; y que quien
la padece adquiere el derecho a una pensión de jubilación minera siempre que
reúna los requisitos relativos a la edad, las aportaciones y a la modalidad.
7. En el documento adjuntado a
fojas 14 se puede apreciar que el recurrente laboró en
8. Por otro lado, cabe precisar
que el actor padece de neumoconiosis (silicosis) en un segundo estadio de
evolución con una incapacidad del 90%, según consta del certificado médico de
invalidez obrante a fojas 13, expedido por el Hospital Departamental de
Huancavelica del Ministerio de Salud, de fecha 21 de junio de 2004.
9. En consecuencia, el
recurrente le corresponde una pensión de jubilación minera por padecer de
enfermedad profesional conforme al artículo 6º de
10. Por otro lado, en cuanto a
los devengados, estos deberán ser abonados de conformidad con el artículo 81
del Decreto Ley 19990, es decir desde los doce meses anteriores a la
presentación de la solicitud.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
HA
RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda.
2. Ordenar que la emplazada
expida nueva resolución y calcule la pensión del recurrente con arreglo a lo
dispuesto en
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ