EXP. N.° 03166-2008-PA/TC
LIMA
CARLOS VÁSQUEZ
SOLIS HURTADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 16 días del mes
de octubre de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Carlos Vásquez Solís Hurtado contra la
sentencia de la Quinta
Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104,
su fecha 6 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se actualice y nivele su
pensión de jubilación en un monto equivalente a tres remuneraciones mínimas
vitales, tal como lo estipula la
Ley N.° 23908, con los devengados correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
expresando que la Ley N.°
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales
pero no dispuso que fuera como mínimo tres veces más que el básico de un
servidor en actividad el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Décimo Octavo Juzgado
Especializado Civil de Lima con fecha 20 de julio de 2007 declara fundada la
demanda considerando que al demandante se le otorgó su pensión antes de la
entrada en vigencia del Decreto Ley N.° 25967.
La recurrida revocando la
apelada declara infundada la demanda estimando que la aplicación de la Ley N.° 23908 fue
solicitada cuando ya se encontraba derogada.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante
resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación toda vez que se
encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.
Delimitación del
petitorio
2.
El
demandante solicita
que se le incremente el monto de su pensión de jubilación como consecuencia de
la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis de la controversia
3. En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, de la
Resolución N.° 7488-90 obrante a fojas 3 de autos, se evidencia que al demandante
se le otorgó una pensión de jubilación a partir del 27 de enero de 1987 por la
cantidad de I/. 13,670.28 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el
Decreto Supremo N.° 023-86-TR que estableció en I/. 135.00 el sueldo mínimo
vital, por lo que en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima ascendía a I/.
405.00. Por consiguiente, como el monto de la pensión es superior al mínimo el
beneficio dispuesto en la Ley
N.º 23908 no le resultaba aplicable.
No obstante, queda a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de
percibir con posterioridad hasta el 18 de diciembre de 1992 en la vía y sede
correspondientes.
5.
No obstante importa
precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, en el presente caso, se acreditan 15 años de
aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales,
mediante la
Resolución Jefatural N.°
001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.o
19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y
menos de 20 años de aportaciones.
6.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente,
concluimos que no se está vulnerando su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar INFUNDADA
la demanda en los extremos relativos a la afectación del derecho al mínimo
vital vigente y en parte a la aplicación de la Ley N.° 23908 en la
pensión inicial del demandante.
2.
IMPROCEDENTE la demanda en el extremo
referido a la aplicación de la
Ley N.° 23908 con posterioridad al otorgamiento a la pensión
hasta el 18 de diciembre de 1992, quedando a salvo el derecho del demandante,
para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA