EXP. 3168-2007-PA/TC

LIMA

PEDRO AGUIRRE MEJÍA

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a 14 de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Aguirre Mejía contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 115, su fecha 10 de enero de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 24 de noviembre de 2004, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando se declare inaplicable la Resolución 9728-97-ONP/DC, de fecha 31 de marzo de 1997, y que, consecuentemente, se le otorgue pensión de jubilación del régimen de los trabajadores de Construcción Civil conforme al Decreto Supremo 018-82-TR y al Decreto Ley 19990, tomando en cuenta el total de sus aportaciones.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante solo ha acreditado 6 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo, de este modo, con acreditar los 20 años de aportes exigidos para acceder a una pensión de jubilación del régimen de construcción civil.

 

            El Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de marzo de 2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el actor ha acreditado 12 años de aportes, e infundada respecto al otorgamiento de una pensión de jubilación de conformidad con el régimen de construcción civil.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que la pretensión del recurrente no forma parte del contenido esencial del derecho fundamental a la pensión, conforme a la STC 1417-2005-PA/TC.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.        En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.        En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen de los trabajadores de Construcción Civil, tomando en cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.      El Decreto Supremo 018-82-TR, que regulaba el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil, rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas por el Decreto Ley 19990, siempre y cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.

 

4.      De la resolución impugnada, corriente a fojas 10, se desprende que se le denegó al recurrente la pensión de jubilación por haber acreditado únicamente 6 años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.      A efectos de sustentar su pretensión, el demandante ha presentado certificados de trabajo y hoja de indemnización de servicios, obrantes de fojas 11 a 19, con los que acredita 14 años y 4 meses de aportes, desempeñando la labor de chofer.

 

6.      En tal sentido, se advierte que la labor desempeñada como chofer no corresponde a las actividades de construcción civil; asimismo, el demandante no ha presentado documentación adicional que cause certeza a este Colegiado respecto a las aportaciones alegadas, por lo que no es posible determinar si dichas aportaciones han sido reconocidas por la demandada.

 

7.      Consecuentemente, al no haber cumplido con los requisitos exigidos para percibir una pensión del régimen de los trabajadores de Construcción Civil regulado por el Decreto Supremo 018-82-TR, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ