EXP. 3168-2007-PA/TC
LIMA
PEDRO AGUIRRE MEJÍA
En Lima, a 14 de noviembre de 2007,
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pedro Aguirre Mejía contra la sentencia de
Con fecha 24 de noviembre de 2004, el recurrente
interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda alegando que el demandante solo ha acreditado 6
años de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, no cumpliendo, de este
modo, con acreditar los 20 años de aportes exigidos para acceder a una pensión
de jubilación del régimen de construcción civil.
El
Trigésimo Juzgado Especializado en lo Civil de Lima, con fecha 16 de marzo de
2006, declara fundada, en parte, la demanda considerando que el actor ha
acreditado 12 años de aportes, e infundada respecto al otorgamiento de una
pensión de jubilación de conformidad con el régimen de construcción civil.
La
recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que
la pretensión del recurrente no forma parte del contenido esencial del derecho
fundamental a la pensión, conforme a
1.
En
Delimitación del petitorio
2.
En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión
de jubilación del régimen de los trabajadores de Construcción Civil, tomando en
cuenta el total de sus aportaciones. En consecuencia, la pretensión del
recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de
la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la
cuestión controvertida.
Análisis de la controversia
3. El Decreto Supremo
018-82-TR, que regulaba el régimen de los Trabajadores de Construcción Civil,
rebajó la edad de jubilación a 55 años, dentro de las condiciones establecidas
por el Decreto Ley 19990, siempre y
cuando se acredite haber aportado cuando menos 15 años en dicha actividad, o un
mínimo de 5 años en los últimos 10 años anteriores a la contingencia.
4. De la resolución impugnada,
corriente a fojas 10, se desprende que se le denegó al recurrente la pensión de
jubilación por haber acreditado únicamente 6 años de aportaciones al Sistema
Nacional de Pensiones.
5. A efectos de sustentar su
pretensión, el demandante ha presentado certificados de trabajo y hoja de
indemnización de servicios, obrantes de fojas
6. En tal sentido, se advierte
que la labor desempeñada como chofer
no corresponde a las actividades de construcción civil; asimismo, el demandante
no ha presentado documentación adicional que cause certeza a este Colegiado
respecto a las aportaciones alegadas, por lo que no es posible determinar si
dichas aportaciones han sido reconocidas por la demandada.
7. Consecuentemente, al no
haber cumplido con los requisitos exigidos para percibir una pensión del
régimen de los trabajadores de Construcción Civil regulado por el Decreto
Supremo 018-82-TR, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere
Declarar
INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT
CALLIRGOS
ETO CRUZ