EXP.
N.° 03169-2006-PA/TC
LIMA
PABLO
CAYO
MENDOZA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 10 días del mes de octubre de 2008, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli, Beaumont Callirgos, Calle Hayen y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia, con el voto singular de los magistrados Landa Arroyo y Álvarez Miranda, que se adjunta
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Pablo Cayo Mendoza contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con
fecha 4 de junio de 2004 el recurrente interpone demanda de amparo contra el
Alcalde, el Jefe de Personal y el Director de Servicios Comunales de
Los
emplazados separadamente contestan la demanda y en forma coincidente
manifiestan que el demandante fue despedido el día 4 de junio de 2004 por haber
incurrido en la comisión de la falta grave prevista en el inciso e) del
artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR, toda vez que el día 9 de mayo
de 2004 concurrió a laborar con síntomas de encontrarse en estado de ebriedad,
lo cual quedo corroborado ante su negativa de que se le efectúe el dosaje etílico ante
El Quincuagésimo Primer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima con fecha 30 de junio de 2004, declara infundada la demanda por considerar que la pretensión del demandante debe ser dilucidada en la vía ordinaria y no a través del proceso de amparo, pues se requiere la actuación de medios probatorios para determinar si el demandante cometió o no la falta grave que se le imputa.
La recurrida confirma la apelada
por estimar que el demandante al haberse negado a pasar el dosaje
etílico ante
FUNDAMENTOS
1.
En el presente
caso, aún cuando el recurrente haya solicitado que se declare inaplicable
2.
Por ello y en
atención a los criterios de procedibilidad de las
demandas de amparo relativas a materia laboral individual privada, establecidos
en los fundamentos
3.
El demandante en su
recurso de apelación obrante de fojas
4. Delimitado así el objeto de la demanda de amparo, nuestro enjuiciamiento debe centrarse en determinar si el demandante al haber sido despedido ha sido objeto de una conducta contraria al principio de legalidad y que vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y a la libertad sindical.
5.
Para ello es
preciso recordar que este Tribunal en
6.
A tal efecto es
preciso tener presente, como ha puesto de manifiesto este Tribunal a partir de
Ahora bien, en el ámbito disciplinario laboral, el principio de legalidad se manifiesta o concretiza mediante el subprincipio de tipicidad o taxatividad, que impone que las conductas prohibidas (entiéndase faltas laborales) que conllevan sanciones de índole laboral estén redactadas con un nivel de precisión suficiente que permita a cualquier trabajador de formación básica comprender sin dificultad lo que se está proscribiendo, bajo amenaza de imponerse alguna sanción disciplinaria prevista por la ley.
7.
Al respecto debe
señalarse que de la lectura de las Cartas N.º
034-UPER-MDCH y 039-UPER-MDCH se desprende que la conducta imputada al
demandante como falta grave se encontraría tipificada en el inciso e) del
artículo 25.° del Decreto Supremo N.° 003-97-TR y en el artículo 87º del
Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de
En ese sentido, para determinar si la sanción impuesta ha vulnerado el principio de legalidad y en particular el subprincipio de taxatividad, corresponde a este Tribunal analizar si las antes citadas disposiciones normativas resultan genéricas, indeterminadas e imprecisas.
8. Para ello es preciso señalar que el inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR considera como falta grave “La concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestará su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo”.
Por su parte el artículo 87º del
Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de
9. Analizadas la citadas normas se debe concluir que en el presente caso no se ha vulnerado el principio de legalidad, pues la falta imputada al demandante se encuentra previamente determinada en la ley (lex scripta), la cual es anterior al hecho sancionado (lex praevia), y describe un supuesto de hecho estrictamente determinado (lex certa). Asimismo este Tribunal considera que las dos disposiciones citadas definen de manera precisa y cierta la conducta que se considera como falta laboral, razón por la que tampoco se vulnera el subprincipio de tipicidad o taxatividad.
10. Por otro lado, de la lectura del inciso e) del artículo 25.º del Decreto Supremo N.º 003-97-TR se desprende que esta norma, respecto al estado de embriaguez o toxicomanía en que puede incurrir el trabajador, refiere que se comete falta grave, en primer lugar, cuando el trabajador asiste a su centro de trabajo a realizar sus labores reiteradamente en estado de embriaguez o bajo el influjo de drogas o sustancias estupefacientes; y en segundo lugar, cuando por la naturaleza de la función o del trabajo que realiza el trabajador tal hecho revista excepcional gravedad.
11. De
12. Sobre el particular debe tenerse
presente que el demandante en su carta de descargo ha reconocido que el día 8
de mayo de 2004 ingirió bebidas alcohólicas y que el día siguiente, esto es el
9 de mayo del citado año, asistió a trabajar con aliento alcohólico, más no en
estado de ebriedad. En este sentido, en su referida comunicación señala
textualmente que “habiendo concurrido al sepelio de la madre de mi compadre
espiritual, el día sábado 08.05.04; y bebido en forma moderada, evidentemente,
al día siguiente podía sentirse el aliento alcohólico” y que el día 9 de mayo
de 2004 cuando se “presentó
13. En el presente caso resulta
relevante tener en cuenta que el demandante ha reconocido que se negó a
someterse al dosaje etílico ante
14. No obstante lo señalado en el
fundamento anterior, este Tribunal considera que el despido del demandante
viola el derecho constitucional al debido proceso sustantivo debido a que
15. Por ello este Tribunal considera
que la sanción impuesta al demandante resulta desproporcionada e irrazonable,
pues si bien conforme se ha señalado en fundamento que precede al demandante se
le puede reputar que ha incurrido en la falta grave que se le imputa, no es
menos cierto que en ningún momento ha incurrido en algún acto de violencia,
injuria o faltamiento de palabra verbal o escrita en
agravio del empleador, del personal jerárquico o de otros trabajadores, ni ha
ocasionado daño alguno al patrimonio ni al acervo documentario de
16. Por otro lado debe señalarse que la falta de entrega al demandante de los Informes N.os 270-DSC-MDCH-2004 y 019-04.DLP-DSCC-MDCH no ha afectado de modo alguno el ejercicio de sus derechos de defensa y al debido proceso, pues la información contenida en ellos se reproduce en la carta de imputación de faltas; además advertimos que su contenido es un resumen de los hechos que sucedieron el día 9 de mayo de 2004, es decir, que no contienen ningún hecho que desconozca el demandante y que por tal motivo no haya podido desvirtuar en su carta de descargo.
17. En cuanto a la afectación del
derecho a la libertad sindical reconocido en el artículo
28°, inciso 1) de
18. Igualmente el derecho a la libertad sindical tiene como contenido el poder del trabajador para que por razones de su afiliación o actividad sindical no sufra ningún menoscabo en sus derechos fundamentales, como puede ser la diferencia de trato carente de toda justificación objetiva y razonable entre trabajadores sindicalizados y trabajadores no sindicalizados.
19. Por ello, cuando se alega que un despido encubre una conducta lesiva del derecho a la libertad sindical, incumbe al empleador la carga de probar que su decisión obedece a causas reales y que no constituye un acto de discriminación por motivos sindicales. Para imponer la carga de la prueba al empleador, el demandante previamente debe aportar un indicio razonable que indique que su despido se origina a consecuencia de su mera condición de afiliado a un sindicato o por su participación en actividades sindicales.
20. En el presente caso en autos no se ha probado que el despido del demandante haya obedecido a un acto de represalia por parte del empleador como consecuencia de su afiliación y actividad sindical, por lo que no se ha configurado la alegada lesión del derecho a la libertad sindical.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confieren
HA RESUELTO
1. Declarar FUNDADA la demanda y en consecuencia NULA las Cartas N.os 030-UPER-MDCH y 034-UPER-MDCH.
2.
Ordenar a
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
EXP.
N.° 03169-2006-PA/TC
LIMA
PABLO
CAYO
MENDOZA
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS LANDA ARROYO
Y ÁLVAREZ MIRANDA
Con el debido respeto por la opinión del ponente emitimos el siguiente voto por las siguientes razones:
§ Delimitación del petitorio de la demanda
1.
Del petitorio de la
demanda de amparo interpuesta con fecha 4 de junio de 2004, se advierte que el
demandante solicita en sede constitucional que se declare inaplicable
§ Con respecto al principio de legalidad alegado por el actor
2.
El recurrente alega
que en la mencionada carta, se le comunica que ha incurrido en falta
grave prevista en el inciso e) del artículo 25.° del
Decreto Supremo 003-97-TR y en el artículo 87° del Reglamento Interno de
Trabajo del Personal Obrero de
Sobre el particular, manifiesta que los hechos tipificados como falta carecen de fundamento alguno constituyendo una evidente amenaza de violación a su derecho al trabajo y a no ser cesado sino por causa justa, no resultando aplicable la imputación.
3.
En atención a lo
señalado por el demandante, no puede alegarse la vulneración al principio de
legalidad, toda vez que conforme se desprende de
Artículo 25°.-
Falta grave es la infracción por el trabajador de los deberes esenciales que emanan del contrato, de tal índole, que haga irrazonable la subsistencia de la relación. Son faltas graves:
(...)
e) la concurrencia reiterada en estado de embriaguez o bajo la influencia de drogas o sustancias estupefacientes, y aunque no sea reiterada cuando por la naturaleza de la función o del trabajo revista excepcional gravedad. La autoridad policial prestara su concurso para coadyuvar en la verificación de tales hechos; la negativa del trabajador a someterse a la prueba correspondiente se considerará como reconocimiento de dicho estado, lo que se hará constar en el atestado policial respectivo.
Igualmente, el artículo 87° del
Reglamento Interno de Trabajo del Personal Obrero de
Artículo 87°.-
Constituyen faltas laborales, entre otras cosas, que darán lugar a una sanción disciplinaria, las siguientes:
(...)
Presentarse a sus labores en estado de embriaguez o bajo efectos de narcóticos.
4. El actor, conforme a lo expresado en su carta de descargo obrante en autos a fojas 5, reconoció haber ingerido bebidas alcohólicas la noche anterior a su jornada laboral así como también reconoció que el 9 de mayo de 2004 se presentó a sus labores “con aliento alcohólico”. A pesar de que el actor no aceptó expresamente que se haya presentado a laborar el 9 de mayo de 2004 con síntomas de embriaguez, afirmó que se negó a efectuar la prueba de dosaje etílico ante la autoridad policial, lo que además se desprende del certificado de dosaje etílico obrante a fojas 233, el cual refiere expresamente:
“Observaciones: El usuario se negó al examen de dosaje etílico. A la apreciación subjetiva presenta signos de ebriedad (aliento alcohólico).
5. Por tanto, se configuró un reconocimiento del estado de embriaguez del trabajador con fecha 9 de mayo de 2004, conforme al inciso e) in fine del artículo 25° del Decreto Supremo Nº 003-97-TR.
6.
Adicionalmente, no
cabe sostener que
§ Con respecto al debido proceso alegado por el actor
7.
El actor alega que
se ha vulnerado el debido proceso, toda vez que
§ Con respecto a la afectación del derecho a la libertad sindical
8.
La libertad
sindical, está garantizada por el artículo 28º de
Artículo 28º.-
“El Estado reconoce los derechos de sindicación, negociación colectiva y huelga. Cautela su ejercicio democrático:
1. Garantiza la libertad sindical.
(...).
9. Asimismo se ha establecido que la libertad sindical no solo garantiza la protección colectiva de los trabajadores sindicalizados, sino también reconoce una protección especial para lo dirigentes sindicales, toda vez que estos últimos, libremente elegidos, ostentan la representación de los trabajadores sindicalizados a fin de defender sus intereses. Consecuentemente, todo acto lesivo, no justificado e irrazonable, que afecte a los trabajadores sindicalizados y a sus dirigentes, y que haga impracticable el funcionamiento del sindicato, deberá ser reparado (Cfr. 0206-2005-PA y 01124-2001-AA).
10. En el presente caso, el actor no es un dirigente sindical, por lo que no detenta la protección especial que alcanza a los mismos.
11. Asimismo, consideramos que
En consecuencia, somos de la opinión que debe declararse INFUNDADA la demanda.
SS.
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA