EXP. N.º 3172-2007-PA/TC
LIMA
MIGUEL ÀNGEL
JUÁREZ CHANDUVI
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima,
13 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Miguel Ángel Juárez Chanduvi
contra la sentencia de la
Tercera Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 23 de enero de 2007, que declaró
improcedente la demanda de amparo de amparo; y,
ATENDIENDO A
1.
Que, con fecha 24 de febrero de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público – Fiscalía
de la Nación,
solicitando que se le reincorpore en el cargo de asistente administrativo que
últimamente desempeñó. Sostiene que ingresó a dicha institución bajo la
modalidad de servicios no personales (SNP) desde el 1 de julio de 2004 habiendo
laborado hasta el 30 de agosto de 2005, como apoyo administrativo en la Subgerencia de Control
Patrimonial del Ministerio Público, y desde el 1 de setiembre
hasta el 29 noviembre de 2005, bajo el régimen laboral de la actividad privada,
en el cargo de asistente administrativo. Por su parte, la emplazada manifiesta
que el recurrente cesó en sus labores sin haber superado el periodo de prueba,
razón por la que –sostiene– dicha decisión se
encuentra ajustada a ley.
2.
Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en
el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de
su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del
perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante,
los criterios de procedibilidad de las demandas de
amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y
público.
3.
Que de acuerdo a los criterios de
procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo
dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal
Constitucional, en el presente caso, debido al insuficiente material probatorio
obrante en autos, no se ha acreditado en autos que durante el primer periodo en
que prestó servicios como SNP, haya el recurrente realizado labores de carácter
permanente, bajo subordinación y dependencia, y sujeto a un horario de trabajo;
lo cual impide crear convicción en el Juez constitucional respecto de la
pretensión del recurrente, razón por la que la misma no puede ser evaluada en
esta sede constitucional, por ser necesaria una estación probatoria.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ