EXP. N.º 3172-2007-PA/TC

LIMA

MIGUEL ÀNGEL

JUÁREZ CHANDUVI

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 13 de noviembre de 2007

 

 VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ángel Juárez Chanduvi contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 150, su fecha 23 de enero de 2007, que declaró improcedente la demanda de amparo de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que, con fecha 24 de febrero de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio Público – Fiscalía de la Nación, solicitando que se le reincorpore en el cargo de asistente administrativo que últimamente desempeñó. Sostiene que ingresó a dicha institución bajo la modalidad de servicios no personales (SNP) desde el 1 de julio de 2004 habiendo laborado hasta el 30 de agosto de 2005, como apoyo administrativo en la Subgerencia de Control Patrimonial del Ministerio Público, y desde el 1 de setiembre hasta el 29 noviembre de 2005, bajo el régimen laboral de la actividad privada, en el cargo de asistente administrativo. Por su parte, la emplazada manifiesta que el recurrente cesó en sus labores sin haber superado el periodo de prueba, razón por la que –sostiene– dicha decisión se encuentra ajustada a ley.

 

2.      Que este Colegiado en la STC 0206-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de diciembre de 2005, en el marco de su función ordenadora que le es inherente, y en la búsqueda del perfeccionamiento del proceso de amparo, ha precisado, con carácter vinculante, los criterios de procedibilidad de las demandas de amparo relativos a materia laboral concernientes a los regímenes privado y público.

 

3.      Que de acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en los fundamentos 19 a 20 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, debido al insuficiente material probatorio obrante en autos, no se ha acreditado en autos que durante el primer periodo en que prestó servicios como SNP, haya el recurrente realizado labores de carácter permanente, bajo subordinación y dependencia, y sujeto a un horario de trabajo; lo cual impide crear convicción en el Juez constitucional respecto de la pretensión del recurrente, razón por la que la misma no puede ser evaluada en esta sede constitucional, por ser necesaria una estación probatoria.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ