EXP. N.º
03173-2008-PHC/TC
LIMA
TEODORICO
BERNABÉ
MONTOYA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 11 de diciembre de 2008
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Defensa Legal contra la
resolución de
ATENDIENDO A
§. La competencia del
Tribunal Constitucional para conocer el recurso de agravio constitucional
1. Que antes de ingresar a evaluar el fondo de la controversia constitucional, este Tribunal Constitucional estima necesario evaluar su competencia por razón de la materia para conocer y resolver el recurso de agravio constitucional interpuesto por el Instituto de Defensa Legal, pues en caso de ser incompetente no debe ingresarse a conocer el fondo de la controversia, ya que el avocamiento indebido constituye una manifiesta vulneración del derecho a la tutela procesal efectiva, que no puede ser permitida ni avalada.
Para determinar ello, debe
recurrirse al marco constitucional y legislativo que le asignan competencias
por razón de la materia al Tribunal Constitucional. Así, conforme al inciso 2)
del artículo 202º de
“Conocer,
en última y definitiva instancia, las resoluciones denegatorias de
hábeas corpus, (…)”
Asimismo, el artículo 18º del Código Procesal Constitucional señala que:
“Contra
la resolución de segundo grado que declara infundada o improcedente la demanda,
procede recurso de agravio constitucional ante el Tribunal Constitucional
(…)”
2.
Pues bien, teniendo presente las competencias que le
corresponden al Tribunal Constitucional, debe precisarse que aún cuando la
demanda de hábeas corpus no fue declarada infundada ni improcedente en segunda
instancia, el Instituto de Defensa Legal –que no era parte en el presente
proceso de hábeas corpus– invocando el fundamento 40 de
3.
Sobre este fundamento, debe señalarse que
jurisprudencialmente se habilitó, como precedente vinculante, el Recurso de Agravio
Constitucional aun para las demandas de amparo que hubiesen obtenido
pronunciamiento estimatorio en segunda instancia, si es que se verificaba la
contravención de un precedente vinculante establecido por el Tribunal
Constitucional. Pues bien teniendo presente que el fundamento 40 de
4.
En este sentido, debe tenerse presente que en
(i) La existencia de interpretaciones contradictorias.
(ii) La comprobación de interpretaciones erróneas de alguna norma perteneciente al bloque de constitucionalidad.
(iii) La necesidad de llenar un vacío legislativo.
(iv) La corroboración de normas que sea susceptibles de ser interpretadas de manera diversa. Y,
(v) La necesidad de cambiar un precedente vinculante.
5.
Que, teniendo en cuenta los cinco presupuestos básicos
para la aprobación de un precedente vinculante, este Tribunal constata que el
fundamento 40 de
(i)
En la praxis
judicial no existía interpretaciones contradictorias del inciso 2) del artículo
202º de
(ii) Asimismo, tampoco sirvió para aclarar alguna interpretación errónea de las normas que conforman el bloque de constitucionalidad.
(iii)
Tampoco existía ningún vacio legislativo, ya que tanto
(iv)
No existían interpretaciones diversas de
(v) Y, por último, tampoco se estableció con la finalidad de cambiar algún precedente vinculante preexistente.
6. Que al amparo del referido fundamento 40, el Instituto de Defensa Legal interpuso Recurso de Agravio Constitucional. Como no se le concedió este medio impugnatorio, recurrió ante el Tribunal Constitucional, en vía de recurso de queja, argumentando la supuesta violación de un precedente vinculante:
“De conformidad con las nuevas reglas fijadas
por el TC en la sentencia recaída en el exp. Nº 04853-2004-AA[/TC], fundamento
jurídico 40[…], procede Recurso de Agravio Constitucional excepcional contra
aquellas resoluciones “estimatorias” de segundo grado expedidas en procesos
constitucionales, cuando estas violen o desconozcan precedentes vinculantes” (fojas
2 y 3 del escrito).
7. Que de la argumentación transcrita, este Tribunal advierte los siguientes vicios procesales en que habrían incurrido los abogados del Instituto de Defensa Legal:
(i) Se presentaron al proceso como amicus curiae. Es decir como un tercero que no es parte y a quien no se le puede exigir el requisito de la legitimación activa o pasiva necesaria para establecer una relación procesalmente válida. En consecuencia, el IDL, al presentarse como amicus curiae ya no podía tener ninguna vinculación con el bien o interés jurídico sub judice.
(ii) El IDL cambió de motu proprio su condición de amicus curiae a tercero legitimado, sin la intervención del juez, lo cual es totalmente inválido e ineficaz. De este modo, con manifiesto agravio de la buena fe procesal, decidieron despojarse de la condición de amicus curiae y convertirse en parte con capacidad para incoar medios impugnatorios.
(iii) Invocaron como precedentes vinculantes sentencias del Tribunal Constitucional que sólo constituían doctrina jurisprudencial (STC 2663-2003-HC/TC, Tipología del Hábeas Corpus; y STC 2488-2002-HC/TC, sobre el derecho a la verdad). Así se infiere de su escrito de Queja:
“Efectivamente, en el presente caso hay dos opciones, o consideramos
que ambas sentencias son doctrina jurisprudencial o le asignamos naturaleza de
precedentes vinculantes. Las consecuencias serán distintas, pues cada una de
estas instituciones tiene mecanismos distintos de protección, pues si bien la
doctrina jurisprudencial y el precedente vinculante son vinculantes (sic), la
protección que tiene el precedente vinculante es más sólida y eficaz, pues se
protege a través del Recurso de agravio constitucional, a diferencia de la
doctrina jurisprudencial cuyo mecanismo de protección es el amparo contra
amparo, en aplicación del fundamento jurídico 39 de la sentencia del TC recaída
en el exp. Nº 04853-2004-AA[/TC]”.
(iv)
La invocación mecánica de doctrina jurisprudencial como
si se tratase de precedentes vinculantes, tenía como propósito obviar la
interposición de una demanda de amparo para enervar la resolución de segundo
grado que declara fundada la demanda de hábeas corpus de don Teodorico Bernabé
Montoya. Para ello decidieron utilizar la vía más expeditiva del Recurso de
Agravio Constitucional, que el referido fundamento 40 sólo habilitaba en casos
de trasgresión de un precedente vinculante. Por tanto esta actividad procesal
constituye una abierta festinación de trámites que no se condice con
8. Que por ello, este Tribunal considera que la sentencia de segunda instancia del presente proceso de hábeas corpus tiene la calidad de cosa juzgada, con efectos interpartes, en tanto se encuentre subsistente, pues quien se considere afectado por su contenido tiene expedita la vía del proceso de amparo contra amparo si los plazos procesales lo permiten.
9.
Que de otro lado, y en lo que respecta a la
conformación de
10. Se advierte entonces, que la calificación del recurso de queja ha sido hecha por una Sala distinta de aquellas que conforman el Tribunal Constitucional, sin tomar en cuenta que en tanto dicho recurso se formula al interior de un proceso, éste debe ser resuelto por un órgano que ejerza jurisdicción y no por una Sala especial, ad-hoc, conformada o comisionada para tal efecto, pues ello contraviene el debido proceso en su manifestación del juez predeterminado por la ley.
En consecuencia, este Tribunal estima que dicha resolución se encuentra viciada de nulidad de conformidad con lo dispuesto por el artículo 171.º del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a los procesos constitucionales, conforme a lo dispuesto por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional. Esta nulidad no afecta a los demás procesos que pudieran haber sido resueltos en esa u otras oportunidades, dado que las mismas quedaron consentidas, a diferencia de lo que ha ocurrido en el presente proceso.
§. ¿Los amicus curiae tienen
legitimación activa en los procesos constitucionales?
11. Asimismo, este Tribunal considera pertinente determinar si el amici curiae o los amicus curiae gozan de legitimación activa para ser parte en los procesos constitucionales, ya que si no gozan de ella, el recurso de queja y, por ende, el recurso de agravio constitucional interpuestos por el Instituto de Defensa Legal serían nulos de pleno derecho, pues éste carecía de las facultades para ello.
12. Pues
bien, para determinar si los amicus curiae tienen legitimación activa en
los procesos constitucionales hemos de recurrir a la práctica del Tribunal
Europeo de Derechos Humanos. En este sentido, cabe destacar el artículo 36.2
del Convenio Europeo para
En interés de la buena administración de la justicia, el
Presidente del Tribunal podrá invitar a cualquier Alta Parte
Contratante que no sea parte en el asunto o a cualquier persona interesada distinta
del demandante o que presente observaciones por escrito o a participar en la
vista.
Del articulo trascrito, puede concluirse que los amicus curiae intervienen
en los procesos de tutela de derechos humanos: a) cuando son invitados
por el Presidente de
13. En buena cuenta, los amicus curiae no
tienen derecho a la acción y ni siquiera actúan como parte procesal sino sólo
como portadores de una opinión cualificada, política o técnica, que el Tribunal
desea conocer. Por tanto, el Instituto de Defensa Legal no tenía la capacidad
procesal para interponer los recursos de queja y agravio constitucional, pues
actuaba como amici curiae y no como parte del proceso de hábeas corpus.
Por esta razón este Tribunal estima que los recursos referidos son nulos de
pleno derecho por contravenir el principio de legalidad de las formas, ya que
los medios impugnatorios sólo pueden ser interpuestos por las partes del
proceso y no por los amicus curiae, ya
que éstos no tienen la calidad de partes ni mediatizan, desplazan o
reemplazan a éstas.
14. Declarado lo anterior, este Tribunal considera innecesario analizar el fondo de la cuestión controvertida por cuanto la justicia constitucional debe guardar un justo equilibrio entre la protección de los derechos fundamentales y la seguridad jurídica y equidad procesal que aseguran la estabilidad y confiabilidad de los procesos constitucionales. Y es que en el caso sub judice, como ya se señalo, los recursos de queja y agravio constitucional han sido interpuestos con manifiestas infracciones a las reglas procedimentales, ya que el Instituto de Defensa Legal carecía de legitimidad para ello.
Es más, debe señalarse que
hay jurisprudencia en abono a la tesis sustentada, sin que ello implique exceso
de formalismo, pues la justicia constitucional no puede amparar ni avalar el
anarquismo procesal. En este sentido,
“
En igual sentido,
“Debe
Por las consideraciones expuestas, el Tribunal
Constitucional, en uso de las atribuciones que le confiere
RESUELVE
1. Declarar NULO el concesorio del recurso de queja recaído en el Exp. N.º 245-2007-Q/TC; en consecuencia, IMPROCEDENTE la queja de derecho e IMPROCEDENTE el recurso de agravio constitucional.
2. Disponer la devolución de los actuados a la instancia pertinente, para que siga su trámite conforme a su estado y a lo resuelto.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
MESÍA RAMÍREZ
CALLE HAYEN
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP.
N.º 3173-2008-PHC/TC
LIMA
TEODORICO BERNABE
MONTOYA
VOTO SINGULAR DE LOS MAGISTRADOS BEAUMONT CALLIRGOS
Y ETO CRUZ
Con el respeto debido, discrepamos de la decisión adoptada por la mayoría, así como de su correspondiente ratio decidendi, en atención a los fundamentos que a continuación se señalan:
§1. Delimitación del petitorio.
1.
La presente demanda tiene como finalidad que se declare
la nulidad de la resolución fiscal emitida por
Alega el recurrente que las referidas resoluciones fiscales vulneran sus derechos fundamentales a la libertad personal y a la prohibición de revivir procesos fenecidos, pues la denuncia fiscal ha sido presentada a pesar de haber operado la prescripción de la acción penal en relación con los hechos que son materia de acusación.
§2. Sobre la nulidad planteada contra el auto del Tribunal
Constitucional que declara fundado el recurso de queja.
2.
Con fecha 15 de agosto de 2008, el recurrente ha
solicitado que se declare la nulidad del auto emitido por
3.
En atención al tenor del recurso de nulidad y de las
alegaciones que a propósito suyo han sido vertidas en
Pues bien, así las cosas, es preciso analizar cada una de estas alegaciones.
2.1 Tribunal Constitucional y
resoluciones “denegatorias” recaídas en los procesos de hábeas corpus, amparo,
hábeas data y cumplimiento.
4.
Como se señaló, la primera razón por la que se pretende
la declaración de nulidad del auto que declara fundada la queja, consiste en
que se considera que el Tribunal Constitucional sólo tiene competencia para
pronunciarse en relación con las resoluciones denegatorias emitidas en los
procesos de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento. Es claro que en
esta alegación subyace una interpretación subjetivo procesal del concepto de
“resoluciones denegatorias” recogido en el artículo 202º 2 de
5.
Somos conscientes de que este sentido interpretativo es
el que, hasta hace no mucho tiempo, se adoptaba uniformemente en la comunidad
jurisdiccional, doctrinaria y académica. Es probable que dos hayan sido las
causas fundamentales de tal interpretación. La primera consiste en que dicha
interpretación es la que inmediatamente deriva del análisis semántico del
concepto. En otras palabras, es el primer sentido que deriva de la lectura de
su texto. La segunda causa es probable que consista en que dicha interpretación
puede ser asociada con el sentido originalista
del concepto. Es decir, puede asumirse que la voluntad del constituyente estaba
encaminada que sea ésa la interpretación atribuible al artículo 202º 2 de
Ahora bien,
analizadas detenidamente las cosas, puede concluirse que esta aparente dualidad
de causas, en realidad debería ser reconducida a una sola. Y es que usualmente
la razón de mayor peso para determinar cuál ha sido la voluntad del
constituyente, surge a partir del análisis de la semántica utilizada al
positivizar el texto jurídico. Ello termina siendo así una vez que se cae en la
cuenta de las dificultades prácticas y teóricas que supone pretender escudriñar
en la voluntad histórica del constituyente[4]. La
principal dificultad práctica consiste en que, una vez que se toma en serio la
empresa, se descubre que resulta realmente imposible conocer la concreta
voluntad de todos aquéllos que en su momento formaron parte de
Pero incluso
si este obstáculo práctico se considerase vencible, existe una dificultad
teórica más importante que viene determinada por un correcto entendimiento de
lo que significa una Constitución. La interpretación de
6.
Ahora bien, que el respaldo de una interpretación
subjetivo procesal del concepto “resoluciones denegatorias” del artículo 202º 2
de
No obstante, a diferencia de lo que a veces suele creerse, no se trata de valores siempre determinantes. Cuando de la interpretación constitucional de una disposición se trata, a veces resulta preciso dejar de lado la interpretación literal de un texto, cuando existen razones de mayor peso que surgen de otros valores materiales y derechos fundamentales concernidos que aconsejan adoptar una interpretación distinta. Como bien se ha señalado, “[n]inguna disposición iusfundamental, por más específica que parezca, permite conocer a priori todas y cada una de las normas [o sentidos interpretativos] que estatuye directa e indirectamente. Casi todas las normas estatuidas indirectamente resultan no sólo de lo expresado por el texto de la disposición, sino de otras premisas que complementan al texto en su interpretación”[8].
7.
Es teniendo en cuenta estos criterios que no consideramos
que el concepto “resoluciones denegatorias” del artículo 202º 2 de
8.
¿Cuál es el fundamento constitucional que exige una
interpretación también objetiva del concepto “resoluciones denegatorias”? En
otras palabras, ¿cuáles son los valores materiales o derechos fundamentales que
en un entendimiento sistemático de
En efecto, una
interpretación del referido término “denegatorias” previsto en el artículo 202º
2 de
Pero, además,
una interpretación meramente subjetiva del concepto no sólo afecta a la
igualdad como derecho subjetivo, sino también como principio en la medida de
que genera la posibilidad de que los procesos constitucionales de la libertad sean resueltos de manera
discordante al impedirse la participación del Tribunal Constitucional que, como
supremo intérprete de
9.
Es en este orden de consideraciones, y en vista además
de que la fuerza jurídica de la interpretación subjetiva del artículo 202º 2 de
A)
Regla procesal: El órgano
judicial correspondiente deberá admitir de manera excepcional, vía recurso de
agravio constitucional, la revisión por parte de este Colegiado de una decisión
estimatoria de segundo grado cuando se pueda alegar, de manera irrefutable, que
tal decisión ha sido dictada sin tomar en cuenta un precedente constitucional
vinculante emitido por este Colegiado en el marco de las competencias que
establece el artículo VII del C.P.Const. En cualquier caso, el Tribunal tiene
habilitada su competencia, ante la negativa del órgano judicial, a través del recurso
de queja a que se contrae el artículo 19 del Código Procesal Constitucional.
B)
Regla sustancial: El recurso de
agravio a favor del precedente tiene como finalidad restablecer la violación
del orden jurídico constitucional producido a consecuencia de una sentencia
estimatoria de segundo grado en el trámite de un proceso constitucional. El
recurso puede ser interpuesto por la parte interesada o por un tercero afectado
directamente y que no haya participado del proceso, sea por no haber sido
emplazado o porque, tras solicitar su incorporación, le haya sido denegada por
el órgano judicial respectivo. El Tribunal resuelve en instancia final
restableciendo el orden constitucional que haya resultado violado con la
decisión judicial y pronunciándose sobre el fondo de los derechos reclamados.
10. De
esta manera, el alegato del recurrente en el sentido de que corresponde
declarar nulo el auto que declara fundada la queja en razón de que el Tribunal
Constitucional sólo es competente para conocer de las resoluciones que han
declarado improcedente o infundada la demanda en un proceso constitucional de la libertad, no puede ser estimado.
Dicho alegato no toma en cuenta el precedente establecido en el Fundamento N.º
40 de
No obstante, corresponde ahora analizar si, tal como afirma el demandante, no existía precedente afectado por la sentencia de segunda instancia que justifique la procedencia del RAC presentado.
2.2 Recurso de agravio
constitucional y precedente constitucional vinculante.
11. Según
el demandante, en el presente caso no es de aplicación el precedente
constitucional vinculante establecido en
12. Ante todo, conviene puntualizar que para efectos de la procedencia del RAC, la determinación de si la sentencia de segundo grado afecta un precedente constitucional vinculante, es una determinación no concluyente, sino prima facie. Se trata, en consecuencia, de la apreciación de una afectación verosímil más no definitiva, pues la decisión jurisdiccional concluyente en relación con dicha vulneración sólo podría ser determinada por la decisión de fondo definitiva emitida por el Tribunal Constitucional, y no por un mero auto de procedencia emitido ab initio de la intervención del Colegiado en la causa.
13. La denuncia fiscal planteada contra el recurrente está referida a los hechos acaecidos el 19 de junio de 1986 en que se produjo la debelación del motín de internos del establecimiento penitenciario San Juan Bautista de la isla El Frontón, y que dio lugar a la demolición del denominado Pabellón Azul, desencadenando la muerte de cuando menos cuando menos 111 personas. En la sentencia recurrida a través del RAC se ha sostenido, básicamente, que en el año 2006, transcurridos 20 años desde aquel suceso, ha operado la prescripción de la acción penal, motivo por el cual, el Ministerio Público, al presentar la referida denuncia sin tomar en cuenta el término prescriptorio, ha afectado el derecho fundamental al debido proceso del demandante.
El recurrente sostiene que la posibilidad de que el Tribunal Constitucional emita precedentes vinculantes sólo ha sido incorporada al ordenamiento desde que entró en vigencia el artículo VII del TP del CPConst., y, desde entonces, no se ha establecido ningún precedente relacionado con la imprescriptibilidad de la acción penal contra los hechos que constituyen una grave afectación contra los derechos fundamentales, motivo por el cual el RAC resulta improcedente.
14. Este
criterio del recurrente no puede ser compartido. El artículo VII del TP del
CPConst. que le concede la posibilidad de emitir precedentes constitucionales
vinculantes, es decir, de establecer determinadas reglas jurídicas de
vinculatoriedad erga omnes, a partir
de la interpretación directa de determinadas cláusulas constitucionales, no es
sino una concretización legislativa de una competencia que viene impuesta por
la propia Constitución. En efecto, dado que el instituto del precedente se
fundamenta en la idea de que los casos sustancialmente idénticos, merezcan una
misma decisión por parte de la jurisdicción, es un instrumento de realización
del derecho fundamental a la igualdad en la aplicación del ordenamiento
jurídico, reconocido por el artículo 2º 2 de
15. Con
ello, a su vez, se consolida el principio de seguridad jurídica, que ha sido reconocido
por el Tribunal Constitucional como un principio implícito y esencial del
Estado Constitucional: “El principio de la seguridad jurídica forma parte
consubstancial del Estado Constitucional de Derecho. La predecibilidad de las
conductas (en especial, las de los poderes públicos) frente a los supuestos
previamente determinados por el Derecho, es la garantía que informa a todo el
ordenamiento jurídico y que consolida la interdicción de la arbitrariedad. (…).
Así pues (…) la seguridad jurídica es un principio que transita todo el
ordenamiento, incluyendo, desde luego, a
Tal como señala Rafael de Asís, hay fuertes razones para afirmar el carácter vinculante de los enunciados jurisdiccionales de los órganos de máximo nivel «en aras de la satisfacción de la obligación de seguridad jurídica. Sólo así la posibilidad de predecir, que es el sentido mínimo de aquella exigencia, se verá cumplida»[10].
16. Asimismo, el instituto del precedente vinculante encuentra fundamento constitucional en los principios de coherencia y universalización propios de la argumentación racional en todo Estado Constitucional. La coherencia del hablante —como una de las manifestaciones del discurso práctico general racional— expresada en la máxima «[t]odo hablante sólo puede afirmar aquellos juicios de valor y de deber que afirmaría así mismo en todas las situaciones en las que afirmare que son iguales en todos los aspectos relevantes», es «una formulación del principio de universalidad»[11], y es trasladable a nivel de los jueces y tribunales, quedando expuesto en estos términos: «hay que interpretar y aplicar el Derecho conforme a criterios que, por considerarlos correctos, se estuviera dispuesto a utilizar en la resolución de todos los casos iguales que puedan presentarse en el futuro»[12].
17. Así las cosas, son la igualdad, la seguridad jurídica y los principios de coherencia y de universalización en la argumentación racional, los fundamentos constitucionales del instituto del precedente constitucional vinculante, y no alguna disposición legal. Ello, desde luego, no significa que su reconocimiento legislativo sea baladí. Por el contrario, dicha concretización permite una mayor institucionalización de este instrumento, delineando determinados matices dentro del ámbito de la libre configuración legislativa, tales como el hecho de que, a partir de la entrada en vigencia del artículo VII del TP del CPConst. sea el propio Tribunal Constitucional el que deba precisar “el extremo de su efecto normativo”.
18. Cabe
enfatizar que este criterio no es nuevo. En el Fundamento N.º 48 de
19. En
definitiva, el hecho de que sólo a partir de diciembre de 2004 se encuentre en
vigencia el artículo VII del TP del CPConst., no significa que con anterioridad
el Tribunal Constitucional no haya emitido determinadas reglas vinculantes para
todos los poderes públicos y la colectividad en general, derivadas de los
fundamentos constitucionales del precedente constitucional vinculante y de su
calidad de máximo intérprete de
En consecuencia, lo que corresponde a continuación es analizar si en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional se ha establecido ya alguna clara regla jurídica en relación con la imprescriptibilidad de la acción penal contra hechos que constituyan una grave violación de los derechos fundamentales.
20. Dicha
regla fue establecida con meridiana claridad en
“La ejecución extrajudicial, la desaparición forzada o
la tortura, son hechos crueles, atroces, y constituyen graves violaciones a los
Derechos Humanos, por lo que no pueden quedar impunes; es decir, los autores
materiales, así como los cómplices de conductas constitutivas de violación de
derechos humanos, no pueden sustraerse a las consecuencias jurídicas de sus
actos. La impunidad puede ser normativa, cuando un texto legal exime de pena a
los criminales que han violado los derechos humanos; y también fáctica, cuando,
a pesar de la existencia de leyes adoptadas para sancionar a los culpables,
éstos se liberan de la sanción adecuada por la amenaza o la comisión de nuevos
hechos de violencia. (…).
El conocimiento de las circunstancias en que se
cometieron las violaciones de los derechos humanos y, en caso de fallecimiento
o desaparición, del destino que corrió la víctima por su propia naturaleza, es
de carácter imprescriptible. Las personas, directa o indirectamente afectadas
por un crimen de esa magnitud, tienen derecho a saber siempre, aunque haya
transcurrido mucho tiempo desde la fecha en la cual se cometió el ilícito,
quién fue su autor, en qué fecha y lugar se perpetró, cómo se produjo, por qué
se le ejecutó, dónde se hallan sus restos, entre otras cosas. (…).
[E]n el caso de violaciones de
derechos humanos, el derecho de la víctima no se limita a obtener una reparación económica, sino que incluye el
de que el Estado asuma la investigación de los hechos. (…)
[C]orresponde al Estado el
enjuiciamiento de los responsables de crímenes de lesa humanidad y, si es
necesario, la adoptación de normas restrictivas para evitar, por ejemplo, la
prescripción de los delitos que violenten gravemente los derechos humanos. La
aplicación de estas normas permite la
eficacia del sistema jurídico y se justifica por los intereses prevalentes de
la lucha contra la impunidad. El objetivo, evidentemente, es impedir que
ciertos mecanismos del ordenamiento penal se apliquen con el fin repulsivo de
lograr la impunidad. Ésta debe ser siempre prevenida y evitada, puesto que
anima a los criminales a la reiteración de sus conductas, sirve de caldo de
cultivo a la venganza y corroe dos valores fundantes de la sociedad
democrática: la verdad y la justicia”[13].
21. Todo
ello fue establecido en el marco del reconocimiento del derecho fundamental a
la verdad como derecho no enumerado, pero con plena fuerza jurídico
constitucional, a partir de lo establecido por el artículo 3º de
En tal
sentido, resulta erróneo afirmar que el Tribunal Constitucional no hubiese
establecido reglas jurídicas claras y vinculantes en relación con la
imprescriptibilidad de los hechos que constituyen una grave afectación de los
derechos fundamentales. Ello termina de hacerse evidente si se tiene en cuenta
que en relación con los hechos que han sido materia de la denuncia fiscal
planteada contra el recurrente,
22. Por
todo ello, resulta verosímil que la sentencia de segunda instancia emitida en
este proceso haya desconocido un precedente vinculante establecido por el Tribunal
Constitucional, y una orden expresa emitida por
En definitiva, la alegación del demandante bajo examen debe ser desestimada.
2.3 La composición de
23. En
tercer término, el recurrente cuestiona la validez de la composición de
24. La
referencia normativa relativa a la conformación de
25. Sin perjuicio de la observancia del referido artículo 12º, no existe, como pretende sostener el recurrente una conformación estática o invariable de las Salas del Tribunal Constitucional. Si así fuera, se privaría al Colegiado de la asunción de los mecanismos racionales de ordenación interna que permitan alcanzar la máxima celeridad y eficacia en la resolución de los casos que conoce.
26. El
alegato del recurrente en el sentido de que al haberse variado uno de los
magistrados pertenecientes a
2.4 El IDL como amicus curiae
y como representante de los familiares de don Nolberto Durand Ugarte y don
Gabriel Pablo Ugarte Rivera.
27. La última razón que alega el recurrente para que se declare la nulidad del auto que declaró fundado el recurso de queja es que la institución que lo interpuso, es decir, el IDL, previamente se había apersonado al proceso en calidad de amicus curiae. A criterio del demandante, ello le impediría pretender actuar, a posteriori, como parte legitimada en el proceso.
28. Mediante
escrito de fecha 19 de julio de 2007, el IDL se apersonó al proceso presentando
un informe en calidad de amicus curiae.
Como se sabe, la institución procesal del amicus
curiae hace alusión a una persona física o jurídica que pone al servicio
del juzgador su conocimiento técnico o especializado en relación con la materia
litigiosa, de forma tal que, previa aquiescencia del juez o tribunal, coadyuva
a una mejor resolución de la litis. Se trata entonces de una entidad
coadyuvante, que a través de su pericia, contribuye a que la causa sea resuelta
en un determinado sentido. Tiene, en esa medida, un interés objetivo en la
resolución del caso, producto de su conocimiento técnico, pero no un interés
subjetivo derivado de su pertenencia a la relación jurídica sustancial, o acaso
de las relaciones personales, laborales o institucionales que pudiera haber
entablado con alguna de las partes o algún tercero legitimado. Si en alguno de
estos últimos supuestos nos hallásemos, es evidente que su intervención en el
proceso podría verificarse como parte, tercero legitimado o representante de
alguno de éstos, pero no como “amigo de
29. Siendo ello así, y tomando en cuenta que el IDL patrocina jurídicamente a los familiares de don Nolberto Durand Ugarte y don Gabriel Pablo Ugarte Rivera, dos de las personas que fallecieron durante la debelación del motín de internos del establecimiento penitenciario San Juan Bautista de la isla El Frontón, dicha institución no podía participar en el proceso en calidad de amicus curiae. Ello termina de hacerse evidente cuando una vez desestimada la demanda de autos, se apersona al proceso en calidad de representante legal de los referidos familiares, quienes ciertamente tienen un interés legítimo en la resolución de esta causa.
30. Se ha identificado, en consecuencia, dos intervenciones del IDL en el presente proceso que resultan mutuamente incompatibles. Ello genera una irregularidad procesal. Así las cosas, la pregunta que corresponde plantearse es ¿justifica esa irregularidad que se declare nulo el auto que declara fundada la queja y se ordene el archivo del presente proceso? A nuestro juicio, el error en el que ha incurrido el IDL no justifica en modo alguno privar a los familiares de don Nolberto Durand Ugarte y don Gabriel Pablo Ugarte Rivera de la posibilidad de participar en el presente proceso como terceros legitimados. Y es que no debe olvidarse que el RAC no ha sido interpuesto por el IDL a nombre propio, sino en calidad de representante legal de los referidos familiares.
En efecto, declarar la improcedencia del RAC interpuesto contra la resolución de segunda instancia, implicaría negar la posibilidad a los familiares de revisar una sentencia que ordena que se declare prescrita la posibilidad de investigar los hechos acontecidos durante la debelación del motín de internos del establecimiento penitenciario San Juan Bautista de la isla El Frontón en los que cuando menos 111 personas fueron privadas del derecho fundamental a la vida.
31. Son demasiado valiosos los bienes constitucionales que resultarían mellados al negar la posibilidad de que proceda el referido RAC. No se trataría tan sólo de privar del derecho de audiencia a quienes tienen un interés legítimo en la resolución de la litis, sino también de restar eficacia a un precedente constitucional de este Tribunal y a una sentencia del Corte IDH que verosímilmente se han visto afectados.
Contrario sensu, la irregularidad a la que ha dado lugar la intervención del IDL como amicus curiae, no ha afectado el pleno ejercicio de los derechos fundamentales procesales del recurrente, quien ha gozado del pleno ejercicio del derecho de defensa en igualdad de armas.
De esta manera, ponderados los perjuicios que pueda haber generado dicha irregularidad con aquellos que pudieran derivarse del hecho de que ella pueda dar lugar al archivo definitivo del proceso, resulta meridianamente claro que la presente causa debe continuar su trámite, posibilitándose un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
En resumidas cuentas, la nulidad planteada por el recurrente, debe ser desestimada.
§3. Imprescriptibilidad de las graves violaciones a los derechos
humanos.
32. El punto neurálgico de la discusión en esta causa reside en determinar si cabe la prescripción de la acción penal en relación con los hechos acaecidos el 19 de junio de 1986 en que se produjo la debelación del motín de internos del establecimiento penitenciario San Juan Bautista de la isla El Frontón, y que dio lugar a la demolición del denominado Pabellón Azul, desencadenando la muerte de cuando menos 111 personas.
33. En buena parte del proceso la dilucidación del asunto parece haberse entendido condicionada a si los referidos hechos pueden o no ser considerados como crímenes de lesa humanidad. En efecto, el asunto parece haberse planteado en estos términos: si los referidos hechos constituyen un crimen de lesa humanidad, la acción penal es imprescriptible, en caso contrario, la acción penal será prescriptible.
34. Desde su mención en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nurenberg, del 6 de octubre de 1945, anexo al Acuerdo de Londres del 8 de agosto del mismo año (United Nations Treaty Series, vol. 82), determinadas violaciones graves a los derechos humanos, han sido catalogadas como crímenes de guerra y como crímenes contra la humanidad. En el caso específico de éstos últimos, el artículo 6º c. del referido Estatuto señalaba:
“…Cualesquiera de los actos que constan a continuación
son crímenes que recaen bajo competencia del Tribunal respecto de los cuales
habrá responsabilidad personal:
(c) CRIMENES CONTRA
Aquellos que lideren, organicen, inciten a la formulación de un plan común o
conspiración para la ejecución de los delitos anteriormente mencionados, así
como los cómplices que participen en dicha formulación o ejecución, serán
responsables de todos los actos realizados por las personas que sea en
ejecución de dicho plan”.
Cabe destacar que mediante las Resoluciones Nos. 3 y 95, del 13 de febrero y 11 de diciembre de 1946, respectivamente,
35. Actualmente
existe una definición bastante más precisa del concepto de crimen de lesa
humanidad. Ella se encuentra en el artículo 7.1 del Estatuto de
“A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por
"crimen de lesa humanidad" cualquiera de los actos siguientes cuando
se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una
población civil y con conocimiento de dicho ataque:
a) Asesinato;
b) Exterminio;
c) Esclavitud;
d) Deportación o traslado forzoso de población;
e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad
física en violación de normas fundamentales de derecho internacional;
f) Tortura;
g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada,
embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad
comparable;
h) Persecución de un grupo o colectividad con
identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos,
culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos
universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho
internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo
o con cualquier crimen de la competencia de
i) Desaparición forzada de personas;
j) El crimen de apartheid;
k) Otros actos inhumanos de carácter similar que
causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la
integridad física o la salud mental o física.”
36. Es así que, con razón justificada y suficiente, ante los crímenes de lesa humanidad se ha configurado un Derecho Penal más allá del tiempo y del espacio. En efecto, se trata de crímenes que deben encontrarse sometidos a una estructura persecutoria y condenatoria que guarde una línea de proporcionalidad con la gravedad del daño generado a una suma de bienes jurídicos de singular importancia para la humanidad in toto. Y por ello se trata de crímenes imprescriptibles y sometidos al principio de jurisdicción universal.
37. Bajo estas premisas, en la historia reciente se han constituido una serie de tribunales ad hoc para ocuparse del juzgamiento de personas en casos patentes de violación a los derechos humanos, como consecuencia de la comisión de los delitos de genocidio, crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad.
Ése es el
caso, por ejemplo, del Tribunal Internacional para la ex Yugoslavia, creado por el Consejo de Seguridad de NN.UU., mediante Resolución N.º 827,
del 25 de mayo de 1993, y encargado de juzgar a los presuntos responsables de
haber cometido graves violaciones al derecho internacional humanitario,
convencional o consuetudinario, en el territorio de la ex Yugoslavia a partir
del 1 de enero de 1991. Este Tribunal se ha encargado, entre otros, del
procesamiento del ex presidente Slobodan Milosevic, Dusko Tadic, Tihomir
Blaskic y Drazen Erdemovic.
Otro ejemplo es el Tribunal Internacional para Ruanda, creado mediante Resolución
N.º 955 del Consejo de Seguridad de NN.UU., del 8 de noviembre
de 1994, y con competencia para juzgar a los presuntos culpables de los delitos
de genocidio y otras violaciones del derecho internacional humanitario,
cometidos en el territorio de Ruanda y de Estados vecinos en el período que va desde
el 1 de enero al 31 de diciembre de 1994. En 1998, este
Tribunal condenó a cadena perpetua al ex Primer Ministro Ruandés Jean Kambanda,
por la comisión del delito de genocidio. Fue la primera vez en la historia que
se ha condenado a una persona por este delito.
38. La
imprescriptibilidad de los crímenes contra la humanidad encuentra hoy en día un
reconocimiento positivo en la denominada Convención sobre
“Los crímenes siguientes son imprescriptibles,
cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido:
(…)
b) Los crímenes de lesa humanidad cometidos tanto en
tiempo de guerra como en tiempo de paz, según la definición dada en el Estatuto
del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg, de 8 de agosto de 1945, y
confirmada por las resoluciones de
39. En consecuencia, resulta además que la imprescriptibilidad de esta clase de delitos, ha dejado de ser en la actualidad la sola postulación hermenéutica y heroica de determinados tribunales protectores de los derechos humanos, para convertirse en un designio moral al que acompaña la mayor fuerza jurídica vinculante de un tratado internacional meridianamente claro y del que el Estado peruano es parte.
40. Ahora, si bien es cierto que, a la luz de lo expuesto, la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad resulta indiscutible, también lo es que la determinación de cuándo nos encontramos o no ante un crimen de lesa humanidad, es un asunto que, en principio, debe ser determinado por un tribunal penal, sea nacional o internacional, mas no por un Tribunal Constitucional. En efecto, si los crímenes de lesa humanidad pueden ser descritos como “atentados contra bienes jurídicos individuales fundamentales (vida, integridad física y salud, libertad…) cometidos, tanto en tiempo de paz como de guerra, como parte de un ataque generalizado o sistemático realizado con la participación o tolerancia del poder político de iure o de facto”[16], resulta que su configuración presupone un comportamiento típico, resultados y circunstancias típicas, elementos subjetivos especiales de la responsabilidad y elementos o circunstancias contextuales, que sólo pueden ser determinados debidamente por un tribunal penal.
41. Así las cosas, parecería que si la imprescriptibilidad de las graves violaciones a los derechos humanos se encuentra sujeta a que éstas constituyan crímenes de lesa humanidad, y un Tribunal Constitucional, en principio, no tiene competencia para determinar cuándo se ha producido esta figura típica, entonces no tiene competencia tampoco para juzgar si nos encontramos o no ante un supuesto de imprescriptibilidad.
No obstante,
dicha apreciación es errada. Si bien es cierto que los crímenes de lesa
humanidad son imprescriptibles, ello no significa que sólo esta clase de grave
violación de los derechos humanos lo sea, pues, bien entendidas las cosas, toda grave violación de los derechos humanos
resulta imprescriptible. Esta es una interpretación que deriva,
fundamentalmente, de la fuerza vinculante de
42. La gravedad de la afectación a los derechos humanos deriva de la fuerza axiológica de los concretos derechos que resultan afectados, así como de las circunstancias manifiestamente desproporcionadas e irrazonables en que se produce dicha afectación. Y estos elementos sí pueden ser objeto de análisis por parte de un Tribunal Constitucional o de un Tribunal de Derechos Humanos, con prescindencia de la configuración típica que revistan.
43. Los derechos humanos son la esencia material de los estados constitucionales. Ésta, que ahora parece ser una apreciación pacífica, es consecuencia de todo un proceso histórico que, tras diversos avances y retrocesos, ha culminado con el más alto reconocimiento positivo de tales derechos, aunado al firme convencimiento en la base ética que les asiste. De ahí que, en sí misma, toda violación de los derechos humanos revista una dosis importante de gravedad.
No obstante,
la historia se ha encargado también de poner en evidencia que existen ciertas
clases de afectaciones a los derechos humanos que resultan particularmente
dañosas. Se trata de conductas que —sea por su particular modo de ejecución,
por el contexto en el que se realizan o por el número de personas sobre las que
incide— no sólo se limitan a atentar contra el contenido protegido de los
derechos, sino que además denotan un manifiesto y profundo desprecio por su
presupuesto ontológico, a saber, la dignidad humana (artículo 1º de
44. Puede
afirmarse que la gravedad de estos actos emana, fundamentalmente, de la
violación del denominado núcleo duro
de los derechos humanos. Se trata de derechos inalienables cuyo poder jurídico
imperativo no admite pacto contrario, y que, por ende, tienen reconocido el
valor de ius cogens en el marco de la
comunidad internacional, según el sentido que a tal valor ha reconocido el
artículo 53º de
“53. Tratados que están en oposición con una norma
imperativa de derecho internacional general ("jus cogens"). Es nulo todo tratado que, en el momento de su
celebración. esté en oposición con una norma imperativa de derecho
internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma
imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida
por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no
admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma
ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter”.
45. Existe
un marcado consenso doctrinal en el reconocimiento de que el referido núcleo de
derechos encuentra su plasmación, básicamente, en el artículo 3º común a las
cuatro Convenciones de Ginebra de 1949[19], el
artículo 4.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[20], el
artículo 27º de
Todos los
bienes iusfundamentales que resultan
afectados por estos actos, tienen correlato con determinados derechos
fundamentales reconocidos por
46.
Es por estas consideraciones que
“son inadmisibles las disposiciones de amnistía, las
disposiciones de prescripción y el establecimiento de excluyentes de
responsabilidad que pretendan impedir la investigación y sanción de los
responsables de las violaciones graves de los derechos humanos tales como la
tortura, las ejecuciones sumarias, extralegales o arbitrarias y las
desapariciones forzadas, todas ellas prohibidas por contravenir derechos inderogables
reconocidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos”[22]. Más
concretamente tiene expuesto que “la prescripción de la acción penal es
inadmisible e inaplicable cuando se trata de muy graves violaciones a los
derechos humanos en los términos del Derecho Internacional”[23].
47.
Debe tenerse en cuenta que, de conformidad con los
Fundamentos Nros. 12 y 13 de
“La vinculatoriedad
de las sentencias de
La cualidad
constitucional de esta vinculación derivada directamente de
48.
Ha sido
49. Si a ello se suma el hecho de que, como quedó expuesto, en el punto resolutivo N.º 7 de la sentencia recaída en el Caso Durand y Ugarte, se ordenó al Estado peruano “hacer todo el esfuerzo posible para localizar e identificar los restos de las víctimas y entregarlos a sus familiares, así como para investigar los hechos y procesar y sancionar a los responsables”, existen razones suficientes para considerar que los hechos sobre los que versa la denuncia fiscal planteada contra el demandante, constituyen una grave violación de los derechos humanos y que, en esa medida, resultan penalmente imprescriptibles.
50. Ahora bien, debe tenerse presente que la determinación de la existencia de una grave violación de los derechos humanos por parte de un Tribunal Constitucional, sólo alcanza a la apreciación objetiva sobre la grave incidencia en el contenido constitucionalmente protegido de los derechos involucrados (en este caso, sobre el derecho a la vida), y al establecimiento de la consecuente necesidad imprescriptible de una investigación eficiente y profunda sobre los respectivos hechos, pero no puede suponer el reconocimiento del grado de responsabilidad penal subjetiva de los agentes relacionados con la comisión de los hechos. Este último es un asunto que, en principio, compete analizar exclusivamente a los tribunales penales.
51. De otra parte, el hecho de que la grave violación resulte imprescriptible y que, en consecuencia, no quepa alegar términos temporales a efectos de evitar su profunda investigación, no significa, desde luego, que el cause de dichas investigaciones pueda convertirse, a su vez, en un instrumento de violación de derechos humanos. En esa medida, se juzga necesario emitir algunos criterios relacionados con el derecho fundamental a que las referidas investigaciones se desarrollen dentro de un plazo razonable, y a la vigencia del ne bis in idem en el ámbito de las investigaciones realizadas en sede del Ministerio Público.
§4. Razonabilidad del
plazo en la investigación del delito.
52.
En modo alguno hay que confundir la imprescriptibilidad
de un delito con la posibilidad de que su investigación, una vez iniciada,
puede prolongarse ad infinitum.
“Toda persona tiene derecho a ser oída, con las
debidas garantías y dentro de un plazo
razonable, por un juez o tribunal
competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley,
en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para
la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal
o de cualquier otro carácter”.
(cursiva agregada)
53.
Aunque
54.
“a) la complejidad del asunto; b) la
actividad procesal del interesado; y c) la conducta de las autoridades
judiciales”.[28]
55.
El Tribunal Constitucional tiene establecido que, en la
medida de que razonablemente resulte pertinente, las garantías del debido
proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva, no sólo deben ser protegidas en
el ámbito de un proceso judicial propiamente dicho, sino que se proyectan al
ámbito prejurisdiccional de los procesos penales[29]. En
ese sentido, corresponde interpretar que la razonabilidad del plazo de duración
del proceso, alcanza también al período en el que el Ministerio Público, en
ejercicio de las competencias reconocidas por el artículo 159º de
56.
Las investigaciones penales —máxime cuando sobre ellas pesa el control público permanente a
través de los medios de comunicación— corren el riesgo de estigmatizar a las
personas investigadas, más allá y (lo que es peor aún) con antelación a la
existencia de un veredicto judicial. Evidentemente, una situación tal, pone en
serio riesgo el derecho fundamental a la integridad psíquica y moral (artículo
2º 1 de
57. En tal escenario, por paradójico que resulte, las investigaciones por la comisión de graves afectaciones a los derechos fundamentales, pueden convertirse, a su vez, en medios de vulneración de derechos fundamentales. De ahí que resulte conveniente encontrar un justo equilibrio entre la búsqueda de la verdad en procesos por afectación de derechos fundamentales, y la defensa de los derechos de quienes pudiendo ser sujetos de investigación, como no podría ser de otro modo, se encuentran protegidos también por el orden iusfundamental del Estado Constitucional.
58.
Corresponde al Ministerio Público y al Poder Judicial
un rol fundamental en la consecución de dicho equilibrio. En efecto, estos
órganos tienen la obligación constitucional, en el marco de sus competencias,
de llevar a cabo una labor intra e inter coordinada en la investigación
unitaria, profunda y eficaz de los delitos cometidos durante la debelación del
motín de internos del establecimiento penitenciario San Juan Bautista de la
isla El Frontón y en el correspondiente establecimiento de las
responsabilidades penales a que hubiere lugar, dando cumplimiento a la
sentencia de
§5. Ne bis in idem y Ministerio Público.
59. El Tribunal Constitucional tiene establecido que el principio del ne bis in idem tiene una doble dimensión: una material y otra procesal. La primera consiste en que nadie puede ser castigado dos veces por un mismo hecho, y expresa la imposibilidad de que recaigan dos sanciones sobre el mismo sujeto por una misma infracción, puesto que tal proceder constituiría un exceso del poder sancionador. En su vertiente procesal, tal principio significa que nadie pueda ser juzgado dos veces por los mismos hechos y bajo un mismo fundamento, es decir, que un mismo hecho no pueda ser objeto de dos procesos distintos[30]. En cualquier caso, la afectación del principio del ne bis in idem supone la previa constatación de una triple identidad: mismo sujeto, mismos hechos y mismo fundamento.
60.
Asimismo, como ya se ha mencionado, en la medida de que
razonablemente resulte pertinente, las garantías del debido proceso y de la
tutela jurisdiccional efectiva, no sólo deben ser protegidas en el ámbito de un
proceso judicial propiamente dicho, sino que se proyectan al ámbito
prejurisdiccional de los procesos penales. Es por ello que en
61.
Por lo demás, este mismo criterio se encuentra regulado
en el artículo 335º del nuevo Código Procesal Penal, el cual a pesar de no
estar vigente en todo el territorio de
“ARTÍCULO 335° Prohibición de nueva denuncia.-
1.
2. Se exceptúa esta regla, si se aportan nuevos elementos
de convicción, en cuyo caso deberá reexaminar los actuados el Fiscal que
previno. En el supuesto que se demuestre que la denuncia anterior no fue
debidamente investigada, el Fiscal Superior que previno designará a otro Fiscal
Provincial.”
62. Así las cosas, en principio, sobre la base la proscripción constitucional del bis in idem, no cabe que la desestimación de una denuncia por parte del Ministerio Público pueda ser luego reabierta contra una misma persona, por los mismos hechos y bajo un mismo fundamento, sin perjuicio de lo cual cabe agregar que “[l]as excepciones a esa prohibición, que impide nuevas denuncias por los mismos hechos, son de dos órdenes: a) que se aporten nuevos elementos probatorios; y b) que se demuestra que la denuncia anterior no fue debidamente investigada. Por consiguiente, el Fiscal frente a una denuncia tiene que establecer, primero, si ha sido o no desestimada por el otro órgano del Ministerio Público; segundo, si la denuncia fue desestimada, la evaluación se circunscribirá a la exigencia de que se encuentre acompañada de nuevos elementos probatorios o de datos que permitirán contar con ellos al más breve plazo; y, tercero, de igual modo, en los supuestos de denuncia repetida, que la investigación realizada anteriormente —por su Fiscalía u otra— sea deficiente, lo que debe advertirse de las razones expuestas por el denunciante y del análisis de los actuados anteriores. Por ende, la cosa decidida es muy relativa, no es absoluta, pues puede obviarse si nuevos elementos permiten optar por la promoción de la acción penal”[32].
Por estos fundamentos, consideramos que la presente causa debiera decidirse en el siguiente sentido:
1. Declarar
INFUNDADO el recurso de nulidad
interpuesto por el demandante contra
2. Declarar INFUNDADA la demanda.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
EXP. N.º 03173-2008-PHC/TC
LIMA
TEODORICO BERNABÉ
MONTOYA
VOTO SINGULAR DEL MAGISTRADO
LANDA ARROYO
Con el debido
respeto por la opinión de mis colegas magistrados emito el presente voto
singular. Previamente a ello, debe decirse que en aras de que el Estado
Constitucional se consolide en base al Derecho y a la justicia, corresponde al
Tribunal Constitucional reafirmar su compromiso con la tutela de los derechos
fundamentales y el respeto al principio jurídico de supremacía constitucional.
Precisamente es el caso del ahora demandante en el presente hábeas corpus,
quien desde su presunta participación en los luctuosos hechos de El Frontón no
ha sido aún investigado en un proceso judicial justo para ambas partes: los
familiares de las víctimas y el demandante del hábeas corpus; incumpliendo así
el Estado peruano la sentencia de
I. ASPECTOS DE FONDO
1. Impunidad respecto a los casos de
violaciones a los derechos humanos durante el conflicto armado interno
1. Durante el
conflicto armado interno que vivió el país en las décadas pasadas se produjeron
violaciones a los derechos humanos, que no fueron objeto de investigación por
parte de las autoridades policiales, fiscales y jurisdiccionales, siendo el
propio Estado responsable de fomentar la impunidad. De acuerdo con
2. En su Informe
Final, presentado al país hace cinco años,
3. En la medida que
4. En consecuencia,
la demanda de hábeas corpus presentada a favor de Teodorico Bernabé Montoya,
por medio de la cual se solicita dejar sin efecto la decisión fiscal de
formular denuncia penal en su contra por su presunta responsabilidad en las
ejecuciones arbitrarias ocurridas en el establecimiento penal de El Frontón en
junio de 1986, debe ser analizada tomando como premisa la impunidad en materia
de violaciones a los derechos humanos que estuvo presente en el Estado peruano
y que se reflejó en la ineficacia del sistema policial, fiscal y judicial para
investigar estos hechos y determinar las responsabilidades penales
correspondientes.
2. La jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional respecto a
la investigación de las violaciones a los derechos humanos
5. El Tribunal
Constitucional, en su calidad de supremo intérprete de
6. Por este motivo,
el Tribunal Constitucional ha desarrollado y aplicado en forma permanente una
jurisprudencia vinculante que permita a los jueces y fiscales cumplir
adecuadamente con sus funciones de investigar las graves violaciones a los
derechos humanos ocurridas en el período 1980-
-
STC 2488-2002-HC/TC, de 18 de marzo del 2004. Este
caso, resuelto por el Pleno del Tribunal, estuvo relacionado con la falta de
investigación por parte del Ministerio Público de la desaparición forzada del
señor Genaro Villegas Namuche, ocurrida en el año de 1992.
-
STC 2798-2004-HC/TC, de 9 de diciembre del 2004.
Este caso, resuelto por
-
STC 4677-2005-HC/TC, de 12 de agosto del 2005: Caso
similar al anterior, resuelto por el Pleno del Tribunal y referido al cómputo
del plazo de detención del Sr. Javier Rivero Lazo.
-
STC 4587-2004-PA/TC, de 29 de noviembre del 2005:
Este caso, resuelto por el Pleno del Tribunal, estuvo relacionado con el
proceso penal iniciado al Sr. Santiago Martin Rivas por las ejecuciones
arbitrarias cometidas como integrante del denominado Grupo Colina, en los
sucesos conocidos como “Barrios Altos”.
-
STC 679-2005-PA/TC, de 2 de marzo del 2007: Este
caso, resuelto por el Pleno del Tribunal, también estuvo relacionado con el
proceso penal iniciado al Sr. Santiago Martin Rivas por las ejecuciones
arbitrarias cometidas como integrante del denominado Grupo Colina, en los
sucesos conocidos como “Barrios Altos”.
-
STC 3938-2007-PA/TC, de 5 de noviembre del 2007:
Este caso, resuelto por el Pleno del Tribunal, estuvo relacionado con el
proceso penal iniciado al Sr. Julio Rolando Salazar Monroe por las ejecuciones
arbitrarias cometidas como integrante del denominado Grupo Colina, en los
sucesos conocidos como “Barrios Altos”.
-
STC 01271-2008-PA/TC, de
8 de agosto de 2008. Este caso, resuelto por
7. A través de esta
jurisprudencia, ratificada por el Pleno del Tribunal Constitucional desde el
año 2002 hasta la fecha, se han establecido importantes criterios de
interpretación de
8. A pesar del
desarrollo de esta jurisprudencia vinculante, que ha sido seguida por el Poder
Judicial en diversos procesos penales, no puede escapar a este Colegiado que la
demanda de hábeas corpus que da origen al presente fundamento de voto tiene por
finalidad desconocerla en su conjunto, situación que constituye un
quebrantamiento del orden jurídico constitucional y frente a la cual el
Tribunal Constitucional no puede quedarse pasivo. Por este motivo, se justifica
plenamente que una sentencia del Poder Judicial que declara fundada una demanda
de hábeas corpus, pero que contraviene la jurisprudencia vinculante del
Tribunal, pueda ser revisada por éste, a efectos de proceder a su revocación.
9. Por lo tanto, en
concordancia con la jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional
–desarrollada desde el año 2004 hasta la fecha– sobre la investigación fiscal y
judicial de las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el país,
este Colegiado, de conformidad con
3. Los sucesos ocurridos en el penal El Frontón como ejecuciones
arbitrarias
10. Las ejecuciones
arbitrarias o extrajudiciales pueden ser definidas como “los homicidios,
individuales o colectivos, perpetrados por agentes del Estado, fuerzas
privadas, particulares, grupos paramilitares u otras fuerzas bajo su control,
por orden de un Gobierno o bajo su complicidad, tolerancia o aquiescencia fuera
de un proceso judicial”[36].
La prohibición absoluta de este tipo de actos se encuentra prevista en los
tratados sobre derechos humanos ratificados por el Estado peruano. En este
sentido, el artículo 4.1 de
11. Por su parte, el
artículo 6.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos señala:
“El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará
protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”
(énfasis agregado). Las ejecuciones arbitrarias (también conocidas como
extrajudiciales o extralegales) constituyen uno de los actos contrarios al
derecho a la vida más condenables, por la gravedad de los hechos y la forma en
que se lleva a cabo, razón por la cual corresponde al Estado llevar a cabo las
investigaciones respectivas y determinar las responsabilidades penales que
correspondan por tales hechos.
12. Precisamente, uno
de los sucesos ocurridos en el país que no fue objeto de una debida
investigación lo constituyó el caso de las ejecuciones arbitrarias ocurridas en
el establecimiento penal de El Frontón en junio de 1986, en el cual fueron
violados el derecho fundamental a la vida de 111 personas.
13. En consecuencia,
los actos contrarios al derecho a la vida de los internos del penal El Frontón
ocurridos en junio del 1986, constituyeron ejecuciones arbitrarias, que deben
ser objeto de las respectivas investigaciones y sanciones, de ser el caso, por
parte del Ministerio Público y el Poder Judicial, sin que pueda, desde una
perspectiva constitucional, aceptarse que, a través de un proceso de hábeas
corpus –destinado a proteger derechos fundamentales–, se pretenda convalidar la
prescripción de la acción penal frente a un delito de lesa humanidad, dejando
sin eficacia resoluciones fiscales que sustentan el inicio de procesos penales
sobre estos hechos.
4. El derecho a la verdad como derecho fundamental reconocido por el
Tribunal Constitucional a través de su jurisprudencia vinculante
14. Mediante
15. En esta misma dirección, sobre la dimensión colectiva del derecho a la
verdad el Tribunal ha precisado[39]: “el
derecho a la verdad, en su dimensión colectiva (…) posibilita que todos
conozcamos los niveles de degeneración a los que somos capaces de llegar, ya
sea con la utilización de la fuerza pública o por la acción de grupos
criminales del terror. Tenemos una exigencia común de que se conozca cómo se
actuó, pero también de que los actos criminales que se realizaron no queden impunes.
Si el Estado democrático y social de derecho se caracteriza por la defensa de
la persona humana y el respeto de su dignidad, es claro que la violación del
derecho a la verdad no sólo es cuestión que afecta a las víctimas y a sus
familiares, sino a todo el pueblo peruano. Tenemos, en efecto, el derecho a
saber, pero también el deber de conocer qué es lo que sucedió en nuestro
país, a fin de enmendar el camino y fortalecer las condiciones mínimas y
necesarias que requiere una sociedad auténticamente democrática, presupuesto de
un efectivo ejercicio de los derechos fundamentales. Tras de esas demandas de
acceso e investigación sobre las violaciones a los derechos humanos, desde
luego, no sólo están las demandas de justicia con las víctimas y familiares,
sino también la exigencia al Estado y la sociedad civil para que adopten
medidas necesarias a fin de evitar que en el futuro se repitan tales hechos”
(énfasis agregado).
16. En cuanto a la dimensión individual del derecho a le verdad, el
Tribunal Constitucional ha precisado que sus titulares son las víctimas de las violaciones
a los derechos humanos, sus familias y sus allegados, siendo de carácter
imprescriptible el conocimiento de las circunstancias en que se cometieron
estas violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, del destino que
corrió la víctima por su propia naturaleza. Para el Tribunal, “las personas,
directa o indirectamente afectadas por un crimen de esa magnitud, tienen
derecho a saber siempre, aunque haya transcurrido mucho tiempo desde la
fecha en la cual se cometió el ilícito, quién fue su autor, en qué fecha y
lugar se perpetró, cómo se produjo, por qué se le ejecutó, dónde se hallan sus
restos, entre (otros aspectos)” (énfasis
agregado)[40].
17. En consecuencia,
de la dimensión colectiva del derecho a la verdad se deriva el derecho de todos
los peruanos y peruanas de conocer todos los aspectos relacionados con las
graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el país durante el
conflicto armado interno, dentro de las cuales se encuentran la ejecuciones
arbitrarias ocurridas en el establecimiento penal de El Frontón en junio de
1986. Asimismo, de la dimensión individual del derecho a la verdad se deriva el
derecho de los familiares de las víctimas de tales sucesos a que se determinen
las responsabilidades y sanciones que correspondan. A fin de respetar y
garantizar las dimensiones individual y colectiva del derecho a la verdad, el
Estado peruano debe proceder a la investigación fiscal y judicial de los
acontecimientos ocurridos en el penal El Frontón en junio de 1986. En este
sentido, toda medida que tenga por objetivo impedir estas investigaciones, como
pretender a través de un hábeas corpus dejar sin efecto las resoluciones
fiscales que formulan denuncia penal por tales hechos contra el demandante,
constituye una flagrante violación del derecho fundamental a la verdad.
5. Obligación constitucional del Estado peruano de investigar las
violaciones a los derechos humanos
18. De conformidad con
el artículo 44º de
19. Tomando como
referencia la jurisprudencia de
20. Por lo tanto, en
el marco de las obligaciones constitucionales e internacionales del Estado en
materia de derechos humanos, reconocidas ampliamente a través de la
jurisprudencia vinculante del Tribunal Constitucional, el Estado debe
investigar las graves violaciones a los derechos humanos ocurridas en el país
durante el conflicto armado interno, encontrándose dentro de ellas los hechos
ocurridos en el penal El Frontón en junio de 1986. No llevar a cabo la
investigación de estos hechos implica una violación de
21. Ello contrastaría,
además, con el deber de investigar, identificar y sancionar a los responsables
por los hechos sucedidos en El Frontón, porque la obligación del Estado no se
cumple, hablando en estricto sentido, cuando se realiza una investigación
fiscal y judicial meramente formal, sino cuando ella efectivamente conduce a la
determinación de las responsabilidades penales a que hubiera lugar. Esto sólo
es posible a través de un proceso justo –no vindicativo– que se caracteriza no
sólo por el acceso a la justicia de los presuntos responsables y de las
víctimas, sino también por el conocimiento de la verdad de lo sucedido. Si bien
el deber de enjuiciar no forma parte, prima facie, del deber de investigar, la
investigación fiscal y judicial carecen de sentido si el proceso judicial no se
dirige a perseguir, enjuiciar y sancionar judicialmente, si fuera el caso, a
los identificados como responsables.
22. De otro lado, es
clara la posición del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y de la
propia posición del Tribunal Constitucional respecto de imprescriptibilidad de
los delitos de lesa humanidad. Las disposiciones de amnistía, las disposiciones
de prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que
pretendan impedir la investigación y sanción de los responsables son nulas de
pleno Derecho. De ahí que no pueda asumirse una posición excesivamente
formalista y de negación de la esencia misma de la justicia constitucional,
como se hace en la resolución de la mayoría, cuando se limitan a pronunciarse
únicamente por las cuestiones formales de improcedencia, evitando así dictar
una sentencia de mérito.
23. Por mucho que se
adjetive en la resolución de la mayoría (fundamento 14) que la justicia
constitucional “no puede amparar ni avalar el anarquismo procesal”, ello
desconoce la singular naturaleza de los procesos constitucionales y de los
principios jurídicos que los rigen, en el sentido que el Derecho procesal constitucional
es tributario de
6. Ineficacia de las normas y otras medidas que tengan por objeto
impedir la investigación de violaciones a los derechos humanos
24. A fin de que el
Estado pueda cumplir sus obligaciones en materia de derechos humanos, el
Tribunal Constitucional peruano ha dejado claramente establecido que, en
concordancia con la tendencia actual en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, no pueden establecerse medidas orientadas a impedir la
investigación y sanción de aquellos hechos que constituyen graves violaciones a
los derechos humanos. En este sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado
los siguientes lineamientos a través de su jurisprudencia vinculante, que
consideramos de particular importancia para fundamentar nuestra posición sobre
la presente demanda de hábeas corpus:
- La gravedad de
las violaciones a los derechos humanos ha llevado a la comunidad internacional
a plantear expresamente que no pueden oponerse obstáculos procesales que tengan
por propósito eximir a una persona de sus responsabilidades por tales hechos.
Esta afirmación se deriva de la obligación del Estado de investigar y sancionar
las violaciones producidas[43].
- Sobre la base de
lo establecido por
- El artículo I
del Título Preliminar de nuestro Código Penal establece que la finalidad de la
legislación penal es la prevención de delitos y faltas como medio protector de
la persona humana y la sociedad. Esta disposición orienta al conjunto de las
normas sustantivas y procesales, y deben ser interpretadas a la luz de las
consideraciones hasta aquí anotadas. Sería un contrasentido si una sociedad
democrática tolerara la impunidad en nombre de disposiciones adjetivas que
tienen otra finalidad[45].
25. Por lo tanto,
corresponde al Estado remover todas aquellas barreras normativas y judiciales
que impidan la investigación de graves violaciones a los derechos humanos, como
las ejecuciones arbitrarias, desapariciones forzadas y actos de tortura.
Porque, de acuerdo con el artículo 44º de
26. En el caso
concreto que ha sido puesto a conocimiento del Tribunal Constitucional, se
aprecia que la intención del demandante es conseguir, a través de un proceso de
hábeas corpus, que se paralice –bajo el argumento de la prescripción– el
proceso penal iniciado en su contra por los sucesos ocurridos en el penal El
Frontón en junio del 1986. Se trata, por lo tanto, de una situación en la que
las autoridades judiciales y fiscales deben privilegiar el cumplimiento de las
obligaciones del Estado en materia de derechos humanos, en la perspectiva de
garantizar el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en su dimensión
sustantiva, el derecho de defensa, del debido proceso y el derecho a la verdad,
dejando sin efecto aquellos impedimentos normativos, procesales o de otro tipo
que les impidan realizar las investigaciones correspondientes, así como
determinar las responsabilidades y sanciones a que hubiere lugar por tales
hechos.
27. Al respecto, es
importante señalar que en el caso Barrios Altos vs Perú (2001),
28. Sobre el mismo
tema, en el caso Bulacio vs Argentina (2003),
29. En consecuencia, a
partir de la jurisprudencia de
7. Imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad
30. La
imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad constituye, en un proceso
constitucional, un principio que no admite discusión alguna. Su aplicación
evita la impunidad y permite a los Estados cumplir con sus obligaciones en
materia de respeto y garantía de los derechos humanos. La determinación de
cuándo se está frente a un crimen de lesa humanidad constituye una labor
jurisprudencial de particular importancia, a la que viene contribuyendo en
forma decisiva la jurisprudencia de
31. En este sentido,
se debe hacer mención al pronunciamiento de
32. En este caso
concreto resuelto por
33. Al respecto
señaló: “esta Corte encuentra que en mayo
de 1992, época a partir de la cual ocurrieron los hechos del presente caso, la
comisión de crímenes de lesa humanidad, incluidos el asesinato y la tortura
ejecutados en un contexto de ataque generalizado o sistemático contra sectores
de la población civil, era violatoria de una norma imperativa del derecho
internacional. (…) En cuanto a la ocurrencia de los hechos bajo un ataque
sistemático o generalizado contra una población civil, ya ha sido establecido
que los hechos del presente caso ocurrieron dentro de un contexto de conflicto
interno y de graves violaciones a los derechos humanos en el Perú, que el
ataque a los internos que se encontraban en los pabellones 1A y 4B del Penal
Miguel Castro Castro constituyó una masacre, y que dicho “operativo” y el trato
posterior otorgado a los internos tenían el fin de atentar contra la vida e
integridad de dichos internos, quienes eran personas acusadas o sentenciadas
por los delitos de terrorismo y traición a la patria. Asimismo, el Tribunal
hace notar que dichas personas se encontraban recluidas en un centro penal bajo
el control del Estado, siendo este de forma directa el garante de sus derechos.
Por lo tanto,
34. Tomando como
referencia esta importante y decisiva línea jurisprudencial de
8. Cumplimiento de sentencias de tribunales internacionales en materia
de derechos humanos
35. El artículo 205º
de
36. El Tribunal
Constitucional, al momento de resolver los casos de hábeas corpus y amparo por
medio de los cuales ha establecido una jurisprudencia vinculante en materia de
investigación de violaciones a los derechos humanos –mencionadas anteriormente
en el presente fundamento de voto–, ha contribuido al cumplimiento de las
sentencias emitidas por
37. En el fundamento
76 de la sentencia del caso Neira Alegría y otros vs Perú,
38. De otro lado, en
el fundamento 130 de la sentencia del caso Durand y Ugarte vs Perú,
39. Como consecuencia
de esta afirmación,
40. En consecuencia,
el Estado peruano se encuentra obligado a investigar las ejecuciones
arbitrarias efectuadas en el penal El Frontón en junio de 1986, por lo que no
cabe la posibilidad de impedir, a través de un proceso de hábeas corpus, que el
Ministerio Público y del Poder Judicial continúen investigando estos hechos, en
la perspectiva de determinar las responsabilidades y sanciones a que hubiere
lugar. En caso contrario, se
incumplirían las sentencias de
II. ASPECTOS PROCESALES
1. El injustificado intento de dejar sin efecto el precedente
vinculante de
41. La resolución de
la mayoría, aunque no lo diga expresamente, en el fondo, pretende dejar sin
efecto el precedente vinculante establecido a través de
a) Cuando se evidencia que
los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo con
distintas concepciones o interpretaciones sobre una determinada figura jurídica
o frente a una modalidad o tipo de casos; es decir, cuando se acredita la
existencia de precedentes conflictivos o contradictorios.
b) Cuando se evidencia que
los operadores jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo en base a
una interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual,
a su vez, genera una indebida aplicación de la misma.
c) Cuando se evidencia la existencia de un vacío normativo.
d) Cuando se evidencia la
existencia de una norma carente de interpretación jurisdiccional en sentido
lato aplicable a un caso concreto, y en donde caben varias posibilidades
interpretativas.
e) Cuando se evidencia la necesidad de cambiar de precedente
vinculante.
42. Si hay algo que la
resolución de la mayoría debió resolver previamente, ello es determinar si
dichos presupuestos son concurrentes o alternativos. Es evidente que son
alternativos, pues de una leal interpretación se deriva que no es necesario que
todos ellos concurran previamente al establecimiento de un precedente
vinculante sino que basta la presencia, cuando menos de uno de ellos. Pero
contrariamente a lo que se sostiene en la resolución de la mayoría considero
que sí se cumple, cuando menos, uno dichos presupuestos, concretamente el que
se refiere el punto b) que dice: “[c]uando se evidencia que los operadores
jurisdiccionales o administrativos vienen resolviendo en base a una
interpretación errónea de una norma del bloque de constitucionalidad; lo cual,
a su vez, genera una indebida aplicación de la misma”.
43. Precisamente el
Tribunal Constitucional, en tanto supremo intérprete de
44. No es cierto,
pues, ni tiene fundamento jurídico válido la afirmación de la resolución de la
mayoría de que el precedente vinculante de
45. De otro lado, bajo
el aforismo clásico que señala que las cosas en el Derecho se deshacen de la
misma forma como se hacen, el abandono de un precedente vinculante se debe
realizar por el mismo procedimiento que el Código Procesal Constitucional prevé
para su establecimiento. De acuerdo con el artículo VII del Título Preliminar
del mencionado Código, “[l]as sentencias del Tribunal Constitucional que
adquieren la autoridad de cosa juzgada constituyen precedente vinculante
cuando así lo exprese la sentencia, precisando el extremo de su efecto
normativo. Cuando el Tribunal Constitucional resuelva apartándose del
precedente, debe expresar los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan
la sentencia y las razones por las cuales se aparta del precedente” (énfasis
agregado). De lo cual se desprende que un precedente vinculante puede ser
establecido mediante una sentencia que adquiere autoridad de cosa juzgada. En
los procesos constitucionales sólo adquiere la autoridad de cosa juzgada la
decisión final que se pronuncie sobre el fondo, según dispone el artículo 6º
del Código Procesal Constitucional. De la misma forma, este requisito es
exigible para el supuesto de abandono de un precedente que, en el presente
caso, debe hacerse, si así lo considera la resolución de la mayoría con cinco
votos como mínimo, mediante una sentencia y no a través de una mera resolución
como aquélla.
46. Lo que en el fondo
se aprecia en la resolución de la mayoría es una posición del interpretativismo
textualista que no se condice con la estructura de las disposiciones
constitucionales, a partir de reconocer en ella normas-regla y
normas-principio. Constituye un retorno al positivismo jurídico más radical
cuyos adeptos afirman que la interpretación empieza y acaba en el texto mismo
de las disposiciones. Si se asumiera este punto de vista se derivarían
consecuencias de gravedad que pueden terminar afectando inclusive la esfera de
competencias que este Tribunal ha ido perfilando a través de su jurisprudencia.
47. El Tribunal
Constitucional terminaría por abdicar de su competencia general respecto del
control constitucional de las resoluciones del Jurado Nacional de Elecciones,
del Consejo Nacional de
48. Ello ha permitido
que el Tribunal Constitucional haya derivado a través de la interpretación
constitucional más garantías sustantivas –vía mayores derechos fundamentales,
como el derecho a la verdad, al acceso en igualdad de condiciones a los cargos
públicos, a la objeción de conciencia, al agua potable, a la personalidad
jurídica, entre otros– y más garantías procesales –la figura del amicus curie, del recurso de
agravio constitucional por desconocimiento de la jurisprudencia constitucional
vinculante, del partícipe y del tercero legitimado en un proceso de
inconstitucionalidad– que no hubiera sido posible si se hubiera asumido, como
se hace ahora en la resolución de la mayoría, una interpretación literal de las
disposiciones constitucionales. Todo este quehacer jurisdiccional ha permitido
que la población legitime democráticamente al Tribunal Constitucional, en tanto
garante de sus derechos fundamentales, pero en el marco de
49. En el Caso
Giuliana Llamoja[50]
este Colegiado ha señalado que “[l]a incoherencia narrativa
se presenta cuando existe un discurso confuso, incapaz de trasmitir, de modo
coherente, las razones en las que se apoya la decisión, produciéndose así una manifiesta incoherencia narrativa, y cuya consecuencia lógica puede
ser la inversión o alteración de la realidad de los hechos, lo que la hace
incongruente e inconstitucional”. En el presente caso, la resolución de la mayoría
carece de coherencia narrativa cuando señala, en su considerando 8, que quien
se considere afectado por la sentencia de segunda instancia del presente hábeas
corpus puede recurrir al amparo contra amparo. Sin embargo, en la lógica de una
interpretación literal o textualista, que propugna la mayoría, sería más bien
una figura no prevista en
50. Por todo lo
señalado en esta parte, debe concluirse que el precedente vinculante de la
sentencia 04853-2004-AA/TC conserva plenamente su validez y sus efectos
normativos, de conformidad con el artículo VII del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional.
2. Inexistencia de un vicio en el proceso como consecuencia de la
presentación, por parte de la defensa de los familiares de las víctimas del
caso El Frontón, de un amicus curiae y del recurso de agravio constitucional
51. Del contenido del
expediente y de la información recabada por este Tribunal en
52. Los procesos
constitucionales y en especial los hábeas corpus iniciados contra resoluciones
judiciales y fiscales presentan una particularidad, cual es su ausencia como
sujetos procesales, durante el desarrollo, de aquellas personas que pudiesen
verse afectadas por el contenido de la decisión que se emita a nivel de la
justicia constitucional. Si bien, en principio, los procesos constitucionales
contra tales resoluciones se centran en la evaluación de las presuntas violaciones
a la tutela procesal efectiva, existen casos –como el presente proceso– en el
que lo resuelto en el proceso constitucional de hábeas corpus afecta los
derechos de personas que no han intervenido en su desarrollo procesal,
situación ante la cual el Tribunal Constitucional tiene que respetar su
jurisprudencia, acorde con las normas constitucionales y los principios
procesales reconocidos en el artículo III del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional.
53. Como se explicará
más adelante, la sentencia de segundo grado que declaró fundada la demanda de
hábeas corpus tiene como consecuencia directa dejar sin efecto las resoluciones
fiscales mediante las cuales se formalizó la denuncia penal contra el
demandante Teodorico Bernabé Montoya, por las ejecuciones extrajudiciales
ocurridas en El Frontón en junio de 1986; situación que vulnera la obligación
internacional el Estado peruano de cumplir con las sentencias de
54. Como consta en el
expediente,
55. En este sentido ha
señalado lo siguiente en el fundamento 40 de
56. Queda claro, por
lo tanto, que la defensa de los familiares de las víctimas de El Frontón se
encontraba legitimada para presentar el respectivo recurso de agravio
constitucional. En consecuencia, ni la presentación del amicus curiae ni la
presentación posterior del recurso de agravio constitucional pueden
considerarse como actos que justifiquen declarar la existencia de un vicio en
el proceso, ni menos aún que obliguen a este Colegiado a dejar sin efecto la
resolución del recurso de queja mediante el cual se declaró procedente la
interposición del recurso de agravio a favor de la jurisprudencia vinculante
del Tribunal Constitucional. Más aún si la legitimidad activa en el proceso
constitucional de hábeas corpus es amplia, de acuerdo con el artículo 26º del
Código Procesal Constitucional: “[l]a demanda puede ser interpuesta por la
persona perjudicada o por cualquier otra en su favor, sin necesidad de tener su
representación. Tampoco requerirá firma del letrado, tasa o alguna otra
formalidad. También puede interponerla
57. Por el contrario,
ambas formas de intervención procesal dejan en claro un hecho que no puede
pasar inadvertido: ante la insuficiencia de las normas procesales ordinarias el
uso de los procesos constitucionales es en última instancia el medio adecuado,
idóneo y proporcional, para dejar sin efecto resoluciones fiscales, que vienen
afectando los derechos fundamentales de terceras personas que, a pesar de tener
interés legítimo en los resultados del proceso, no intervienen en el mismo.
Ante esta situación, un orden procesal constitucional no puede considerar como
vicios procesales la legítima defensa procesal de quienes tienen interés en la
decisión a adoptarse, sino como mecanismos constitucionales de defensa que
deben ser analizados por el Tribunal Constitucional desde la perspectiva de
garantizar el derecho de acceso a la justicia y el respeto al principio de
elasticidad, reconocido en el artículo III del Título Preliminar del Código
Procesal Constitucional, en virtud del cual “el Juez y el Tribunal
Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este
Código al logro de los fines de los procesos constitucionales”.
58. Al respecto la
jurisprudencia nacional ha señalado[52]:
“(...) el Código Procesal Constitucional parte de un presupuesto constitucional
de las instituciones procesales previstas en el mismo cuerpo normativo
(artículo III del Título Preliminar), según el cual el Juez y el Tribunal
Constitucional deben adecuar la exigencia de las formalidades previstas en este
Código al logro de los fines de los procesos constitucionales. No obstante,
ello sólo tiene plena aplicación en aquellos casos en los cuales se estima el
ejercicio constitucionalmente legítimo de los derechos fundamentales que
3. Inexistencia de un vicio procesal en la resolución que admite el
recurso de queja
59.
En los fundamentos 9 y 10 de la resolución se
concluye que
“[t]al autonomía, como es evidente, está referida
a la potestad constitucional del Tribunal para definir su gobierno y la
gestión jurisdiccional –autonomía administrativo-jurisdiccional-, así
como a la autonomía en su relación con los poderes del Estado y órganos
constitucionales –autonomía funcional– y a su facultad para llenar los
vacíos y deficiencias legislativas procesales – autonomía procesal–. En
virtud de la primera de ellas, esto es, su autonomía administrativo-jurisdiccional,
es el Tribunal Constitucional el único al que le corresponde definir su propio
gobierno y la organización, planificación y resolución de los procesos
constitucionales sometidos a su competencia, de conformidad con el artículo 202
de
60. En cuanto al
recurso de queja, el artículo 19º del Código Procesal Constitucional establece
que “[c]ontra la resolución que deniega el recurso de agravio constitucional
procede recurso de queja. Este se interpone ante el Tribunal Constitucional
dentro del plazo de cinco días siguientes a la notificación de la denegatoria.
Al escrito que contiene el recurso y su fundamentación, se anexa copia de la
resolución recurrida y de la denegatoria, certificadas por abogado, salvo el
caso del proceso de hábeas corpus. El recurso será resuelto dentro de los diez
días de recibido, sin dar lugar a trámite. Si el Tribunal Constitucional
declara fundada la queja, conoce también el recurso de agravio constitucional,
ordenando al juez superior el envío del expediente dentro del tercer día de
oficiado, bajo responsabilidad”.
61. Asimismo, el
artículo 55º del RNTC prevé que “el recurso de queja será resuelto por
cualquiera de las Salas dentro de los diez días de recibido, sin trámite
previo. Si
62. La conformación de
cada una de las Salas se ordena reglamentariamente en función de quien la
preside, según la cual el Presidente del
Tribunal Constitucional es, a su vez, el Presidente de
63. Así, al haberse
asignado una tramitación especial al recurso de queja, el artículo 55º del RNTC
prevé que es resuelto por cualquiera de las Salas dentro de los diez días de
recibido, sin trámite previo. Ello explica que no se haya previsto la
realización de audiencia pública para la vista de la causa (que además es
facultativa, según se desprende del artículo 29º y ss. del RNTC) y que se
resuelva en un breve término. Esto debido a que ante la denegatoria del recurso
de agravio constitucional, la interposición del recurso de queja constituye la
última actuación posible ante el Tribunal Constitucional por parte del
recurrente.
64. Asimismo, a fin de
no saturar la carga procesal de las Salas Primera y Segunda y sobre la base de
la especial tramitación del recurso de queja el Tribunal Constitucional se ha
dotado de una conformación, de acuerdo al RNTC, para resolver los expedientes
referidos al recurso de queja. Tal conformación estuvo integrada, en principio,
por el Presidente y por el Vicepresidente quienes, de conformidad con lo
dispuesto en
65. No existe, pues,
ningún vicio procesal que conlleve a declarar la nulidad de la resolución
0245-2007-Q/TC porque no se ha vulnerado lo dispuesto por el artículo 55º del
RNTC; lo cual encuentra también justificación en el usus fori de este Tribunal,
tal como lo ha venido haciendo desde enero de 2003, sin que se haya producido
impugnación alguna a dichas resoluciones de queja. De ahí que llame la atención
la afirmación de que
III. PRONUNCIAMIENTO
En el caso concreto puesto a conocimiento de
este Tribunal Constitucional, la sentencia de segundo grado que declaró fundada
la demanda de hábeas corpus, que declara sin eficacia las resoluciones fiscales
que sustentaban el inicio de un proceso penal en contra del demandante por su
presunta responsabilidad en las ejecuciones arbitrarias ocurridas en el penal
El Frontón en junio de 1986 contraviene de forma manifiesta lo siguiente:
Primero. 1) La ejecución de la sentencia de
Segundo. Constituye un obstáculo para la investigación de
graves violaciones a los derechos humanos y de los crímenes de lesa humanidad,
a la vez que viola las obligaciones constitucionales e internacionales del
Estado de interpretar los derechos y libertades de conformidad con los tratados
y acuerdos internacionales, que además forman parte del Derecho nacional, según
dispone
Tercero. No contribuye al fortalecimiento de
nuestro Estado constitucional y democrático, en cuya esencia yace el pleno
respeto a los derechos fundamentales de las personas; poniendo con ello al
Estado peruano en una situación de grave incumplimiento de sus obligaciones
internacionales que, voluntariamente y en ejercicio pleno de su soberanía, ha asumido.
Siendo el Estado peruano al que
Por lo expuesto precedentemente, considero que
debe declararse FUNDADO el recurso de agravio constitucional; y, en
consecuencia, INFUNDADA la demanda de hábeas corpus presentada a favor
de Teodorico Bernabé Montoya.
S.
LANDA ARROYO
[1] “Resoluciones
de las Salas
Artículo 11.-
“El
Tribunal conoce, en última y definitiva instancia, las resoluciones
denegatorias de acciones de hábeas corpus, amparo, hábeas data y cumplimiento,
iniciadas ante los jueces respectivos, mediante dos Salas integradas por tres
Magistrados. La sentencia requiere tres votos conformes.
Una
de las Salas se encargará de calificar la procedencia de las causas que lleguen
al Tribunal.
En
caso de no reunirse el número de votos requeridos, cuando ocurra alguna de las
causas de vacancia que enumera el artículo 16 de
[2] Caso Cayara Vs. Perú. Excepciones Preliminares. Sentencia de 3 de febrero de
1993. Serie C No. 14, párr. 63.
[3] Caso
Caballero Delgado y Santana Vs. Colombia.
Excepciones Preliminares. Sentencia de 21
de enero de 1994. Serie C No. 17, párrafo
52.
[4] Cfr. Hart Ely, J., Democracia y desconfianza. Una teoría del control constitucional, Siglo del Hombre Editores / Universidad de los Andes, Santafé de Bogotá, 1997, p. 29 y ss.
[5] Cfr. Pérez Royo, J., “La interpretación
de
[6] Cfr. Sagüés, N. P., Interpretación Constitucional y Constitución viviente (Living Constitution), en: E. Ferrer Mac-Gregor (coordinador), Interpretación Constitucional, Editorial Porrúa, México D. F., 2005.
[7] Cfr. Bernal, C., El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, Madrid, 2003, p. 97 y ss.
[8] Cfr. Bernal, C., El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, ob. cit., p. 98.
[9] Cfr. STC 0016-2002-PI, FF. JJ. 3 y 4.
[10] Cfr. Asís, R. de, Jueces y normas. La decisión judicial desde el Ordenamiento, Marcial Pons, Madrid, 1995, p. 247.
[11] Cfr. Alexy, R., Teoría de la argumentación jurídica, La teoría del discurso
racional como teoría de la fundamentación jurídica, 1ra. edición ampliada, traducción de M.
Atienza e I. Espejo, Palestra, Lima, 2007, p. 269.
[12] Cfr. Gascón, M., La técnica del precedente y la argumentación racional, Tecnos, Madrid, 1993, p. 98.
[13] Cfr. STC 2488-2002-PHC, FF. JJ. 5, 9, 19 y 23.
[14] Cfr. Caso Durand y
Ugarte, Sentencia del 16 de
agosto de 2000, Serie C N.º 68, punto resolutivo N.º 7.
[15] Ratificada por el Estado peruano el 1 de julio de 2003.
[16] Cfr. Gil, A., “Los crímenes contra la
humanidad y el genocidio en el Estatuto de
[17] “La
dignidad de la persona humana es el presupuesto ontológico para la existencia y
defensa de sus derechos fundamentales. El principio genérico de respeto a la
dignidad de la persona por el sólo hecho de ser tal, contenido en
[18] Que entró en vigor para el Estado peruano el 14 de octubre de 2000.
[19] Que entraron en vigor para el Estado peruano el 15 de agosto de 1956.
[20] Que entró en vigor para el Estado peruano el 28 de julio de 1978.
[21] Que entró en vigor para el Estado peruano el 28 de julio de 1978.
[22] Cfr. Caso Barrios Altos vs. Perú, Sentencia del 14 de marzo de 2001, Serie C N.º 75, párr. 41.
[23] Cfr. Caso Albán Cornejo y otros vs. Ecuador, Sentencia del 22 de noviembre de 2007, Serie C N.º 171, párr. 111
[24] Cfr. STC 2730-2006-PA, F. J. 15.
[25] Cfr. Dictamen en mayoría de