EXP. N.º 03177-2007-PA/TC

LIMA

ALFONSO BARTOLO

CUÉLLAR

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

                                    

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Bartolo Cuéllar contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 61, su fecha 19 de marzo de 2007, que declara infundada la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 1984-90, de fecha 18 de febrero de 1990, mediante la cual se le denegó la pensión de jubilación del régimen de construcción civil por no cumplir con los años de aportes; y que en consecuencia, se ordene la emisión de la resolución que le reconozca la pensión de invalidez, así como el reintegro más los intereses legales.

 

Sostiene que la invalidez se encuentra acreditada con el certificado médico de discapacidad, por lo que al haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones por seis años, cumple con los requisitos previstos en el Decreto Ley 19990.

 

La ONP, al contestar la demanda señala que el actor no reúne los requisitos para acceder a la pensión de invalidez previstos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990. Asimismo, alega que el certificado médico presentado no ha sido emitido por la Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades nombrada por EssSlud, tal como se precisa en el artículo 26 del Decreto Ley 19990 modificado por la Ley 27023.

 

            El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 16 de junio de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que si bien el actor tiene reconocidos seis años completos de aportaciones, no cumple con los demás presupuestos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar si bien el certificado médico no fue emitido por autoridad competente en los términos del artículo 26 del Decreto Ley 19990 esto no obsta para que la demandada ordene la verificación de la dolencia, añadiendo que el derecho a gozar de una pensión de invalidez no es amparable dado el actor que no cumple con el literal c) del artículo 25 del indicado decreto ley, toda vez que el cese se produjo el 28 de julio de 1988 y se verifica que la dolencia tiene fecha 18 de noviembre de 2005.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En la STC 1417-2005-PA este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.      El demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      El artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley 20604, establece que “(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado: a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuera su causa, tenga por los menos 3 años de aportación, de los cuales, por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando, y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de producirse el riesgo haya estado aportando.”

 

4.      Asimismo, el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de la Ley 27023, dispone que el asegurado que pretenda obtener una pensión de invalidez deberá presentar “(...) un Certificado Médico de Invalidez emitido por el Instituto Peruano de Seguridad Social, establecimientos de salud pública del Ministerio de Salud o Entidades Prestadoras de Salud constituidas según Ley 26790, de acuerdo al contenido que la Oficina de Normalización Previsional apruebe, previo examen de una Comisión Médica nombrada para tal efecto en cada una de dichas entidades (...).”

 

5.      Del certificado de trabajo  expedido por Construtec S.A. (f. 5), se aprecia que el actor laboró desde el 10 de setiembre de 1981 hasta el 28 de julio de 1988, como peón, lo que se encuentra corroborado por la Resolución 1984-90 (f. 4); documentos de los que se desprende que el demandante reúne un total de 6 años, 10 meses y 18 días  de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

6.      Los supuestos previstos en los incisos a) y d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 exigen que el asegurado se encuentre aportando al momento de sobrevenirle la invalidez, mientras que el desarrollado en el literal b) del artículo 25 del citado decreto ley requiere que cuente, cuando menos, con 15 años de aportaciones. 

 

7.      El actor cuenta con 6 años, 10 meses y 18 días de aportes, circunstancia que lo coloca en el inciso c) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, que exige más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, y que cuente, por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.

 

8.      El actor no ha presentado un documento idóneo para la acreditación del  presupuesto de invalidez  conforme a lo anotado en el fundamento 4 supra. Pese a ello, valorando el documento de fojas 3 juntamente con la resolución administrativa que le deniega la pensión de jubilación, se verifica que dentro de los 36 meses anteriores al momento de producida la invalidez no se efectuaron los aportes requeridos para la obtención de la pensión. Por tal motivo, la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ