EXP. N.º 03177-2007-PA/TC
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los
14 días del mes de noviembre de 2007,
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Alfonso Bartolo Cuéllar contra la
sentencia de
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
Sostiene que la invalidez se encuentra acreditada con el certificado médico de discapacidad, por lo que al haber aportado al Sistema Nacional de Pensiones por seis años, cumple con los requisitos previstos en el Decreto Ley 19990.
El Vigésimo Sexto Juzgado Especializado Civil de Lima, con fecha 16 de junio de 2006, declara infundada la demanda, por considerar que si bien el actor tiene reconocidos seis años completos de aportaciones, no cumple con los demás presupuestos establecidos en el artículo 25 del Decreto Ley 19990.
La recurrida
confirma la apelada, por estimar si bien el certificado médico no fue emitido
por autoridad competente en los términos del artículo 26 del Decreto Ley 19990
esto no obsta para que la demandada ordene la verificación de la dolencia, añadiendo
que el derecho a gozar de una pensión de invalidez no es amparable dado el
actor que no cumple con el literal c) del artículo 25 del indicado decreto ley,
toda vez que el cese se produjo el 28 de julio de 1988 y se verifica que la
dolencia tiene fecha 18 de noviembre de 2005.
§ Evaluación y delimitación del
petitorio
1.
En
2. El demandante pretende que se le otorgue una pensión de invalidez conforme al Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
3. El
artículo 25 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 del Decreto Ley
20604, establece que “(...) tiene derecho a pensión de invalidez el asegurado:
a) cuya invalidez, cualquiera que fuere su causa, se haya producido después de
haber aportado cuando menos 15 años, aunque a la fecha de sobrevenirle la
invalidez no se encuentre aportando; b) Que teniendo más de 3 y menos de 15
años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez,
cualquiera que fuere su causa, contase por lo menos con 12 meses de aportación
en los 36 meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a
dicha fecha no se encuentre aportando; c) Que al momento de sobrevenirle la
invalidez, cualquiera que fuera su causa, tenga por los menos 3 años de
aportación, de los cuales, por lo menos la mitad corresponda a los últimos 36
meses anteriores a aquel en que se produjo la invalidez, aunque a dicha fecha
no se encuentre aportando, y d) Cuya invalidez se haya producido por accidente
común o de trabajo, o enfermedad profesional, siempre que a la fecha de
producirse el riesgo haya estado aportando.”
4. Asimismo,
el artículo 26 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 1 de
5. Del
certificado de trabajo expedido por
Construtec S.A. (f. 5), se aprecia que el actor laboró desde el 10 de setiembre
de 1981 hasta el 28 de julio de 1988, como peón, lo que se encuentra corroborado
por
6. Los supuestos previstos en los incisos a) y d) del artículo 25 del Decreto Ley 19990 exigen que el asegurado se encuentre aportando al momento de sobrevenirle la invalidez, mientras que el desarrollado en el literal b) del artículo 25 del citado decreto ley requiere que cuente, cuando menos, con 15 años de aportaciones.
7. El actor cuenta con 6 años, 10 meses y 18 días de aportes, circunstancia que lo coloca en el inciso c) del artículo 25 del Decreto Ley 19990, que exige más de 3 y menos de 15 años completos de aportación, al momento de sobrevenirle la invalidez, cualquiera que fuere su causa, y que cuente, por lo menos con 12 meses de aportación en los 36 meses anteriores a aquél en que produjo la invalidez, aunque a dicha fecha no se encuentre aportando.
8. El
actor no ha presentado un documento idóneo para la acreditación del presupuesto de invalidez conforme a lo anotado en el fundamento 4 supra.
Pese a ello, valorando el
documento de fojas 3 juntamente con la resolución administrativa que le deniega
la pensión de jubilación, se verifica que dentro de los 36 meses anteriores al
momento de producida la invalidez no se efectuaron los aportes requeridos para
la obtención de la pensión. Por tal motivo, la demanda debe ser desestimada.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ