EXP. N.° 03178-2007-PA/TC

LIMA

PEDRO TOVAR VÉLEZ

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 27 de agosto de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Tovar Vélez contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 99, su fecha 12 de marzo de 2007, que declara fundada en parte la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 22 de marzo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le otorgue pensión vitalicia por enfermedad profesional con arreglo al Decreto Ley N.° 18846.

 

2.      Que la demanda ha sido declarada fundada en primera y confirmada en segunda instancia, disponiéndose el otorgamiento al demandante de la pensión vitalicia por padecer de enfermedad profesional conforme al Decreto Ley N.º 18846, y ordenándose que el demandante se someta a evaluación ante la Comisión Evaluadora de Incapacidades.

 

3.      Que el demandante interpone recurso de agravio constitucional por considerar que la recurrida ha incurrido en error al establecer que se le debe realizar previamente un examen médico a efectos de verificar la enfermedad profesional.

 

4.      Que conforme lo dispone el inciso 2) del artículo 202° de la Constitución Política, corresponde al Tribunal Constitucional conocer en última y definitiva instancia las resoluciones denegatorias de hábeas corpus, amparo, hábeas data y acción de cumplimiento.

 

5.      Que de la revisión de la sentencia recurrida se advierte que ésta no incurre en vicio aducido por el demandante, por lo que no constituye una resolución denegatoria. Es más, debe precisarse que este Tribunal en la regla contenida en el fundamento 97 de la STC 10063-2006-PA, que ha sido reconocida como precedente vinculante mediante las SSTC 6612-2005-PA y 10087-2005-PA, ha declarado que “(...) en los procesos de amparo referidos al otorgamiento de una pensión vitalicia conforme al Decreto Ley 18846 o pensión de invalidez conforme a la Ley 26790 la enfermedad profesional únicamente podrá ser acreditada con un examen o dictamen médico emitido por una Comisión Médica Evaluadora de Incapacidades del Ministerio de Salud, de EsSalud o de una EPS, conforme lo señala el artículo 26.º del Decreto Ley 19990.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.    Declarar NULO el concesorio del recurso de agravio constitucional.

 

2.    Ordenar la devolución de los actuados a la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima para que proceda con arreglo a ley.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA