EXP. N.° 03180-2006-PA/TC

LIMA

MIRIAM ALBARRÁN

PADILLA DE MENDOZA

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 24 de junio de 2008

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Miriam Albarrán Padilla de Mendoza, en representación del colegio privado “Sor María de los Ángeles”, contra la sentencia de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 118, su fecha 21 de julio de 2005, que declara infundada la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 17 de marzo de 2003 la recurrente, en representación del colegio particular "Sor María de los Ángeles", interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI), con el objeto de que se declare la nulidad de la Resolución N.° 995-2002/CPC, del 11 de diciembre de 2002, emitida por la Comisión de Protección al Consumidor, y de la resolución denegatoria ficta de su recurso de apelación, aduciendo que amenazan sus derechos constitucionales al sancionar al centro educativo “Sor María de los Ángeles” con una multa equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT), tras haberse declarado fundada la denuncia interpuesta ante el INDECOPI por don Enrique Gustavo Chipana Beraún. Manifiesta que la menor M.A.Ch.A., hija de don Enrique Gustavo Chipana Beraún, fue matriculada en el centro educativo que representa; que en el mes de mayo del año 2001, durante el desarrollo de las Olimpiadas de Confraternidad, se determinó que hubo un empate entre dos aulas en uno de los juegos en el que participaba la antes referida alumna; que a raíz de dicho resultado su señora madre se dirigió en forma agresiva ante la ex docente señorita Betsabé Chumpitaz y ante su persona, injuriándolas en presencia de los padres de familia y sus menores hijos; que en el mes de febrero de 2002 acudió al centro educativo el padre de la menor, a quien se le comunicó lo sucedido en las Olimpiadas de Confraternidad, obteniendo como respuesta la reiteración de ofensas a su dignidad, razón por la cual se decidió suspender el acto de la matrícula; que como resultado de ello a los pocos días el padre de la menor regresó acompañado de un efectivo policial con el objeto de constatar la negativa de matricular a su menor hija; que posteriormente fue denunciada ante el Ministerio de Educación, el Poder Judicial y finalmente ante la Defensoría del Pueblo, pese a lo cual no se abrió proceso alguno en su contra ni tampoco al centro educativo que dirige, lo que, sin embargo, sí ha ocurrido con el INDECOPI, que ha sancionado al colegio que representa, vulnerando de este modo su derecho a defender su dignidad.

 

2.      Que INDECOPI propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de falta de agotamiento de la vía previa, alegando que la recurrente confunde dos planos totalmente distintos al nivel de relaciones jurídicas, ya que, por un lado, en su jurisdicción se estableció una relación jurídica procedimental válida entre don Enrique Gustavo Chipana Beraún y el centro educativo, dado que la discusión versaba sobre relaciones de consumo; mientras que, por otro, en el presente proceso la peticionante pretende establecer una relación jurídica válida entre ella e INDECOPI, siendo diferentes las materias en uno y otro caso.

 

3.      Que el Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de junio de 2003, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que INDECOPI, mediante las resoluciones cuya nulidad solicita la demandante, ha sancionado al colegio particular “Sor María de los Ángeles” y no a la recurrente, siendo ambos sujetos distintos y, por tanto, quien podría alegar vulneración de algún derecho constitucional es la institución aludida, mas no la actora. La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la sanción impuesta al centro educativo es racional y proporcional ya que la recurrente admitió haber suspendido el acto de matrícula de la menor hija del denunciado en el proceso seguido ante INDECOPI, vulnerando de este modo el derecho a la educación de la menor.

 

4.      Que el objeto de la demanda es que se declare la nulidad de la Resolución N.° 995-2002/CPC, emitida con fecha 11 de diciembre de 2002 por la Comisión de Protección al Consumidor, así como de la resolución denegatoria ficta del recurso de apelación, alegándose que se vienen amenazando los derechos constitucionales de la recurrente al haberse sancionado al centro educativo particular “Sor María de los Ángeles” con una multa equivalente a una Unidad Impositiva Tributaria (UIT), como consecuencia de haberse declarado fundada la denuncia interpuesta ante el INDECOPI por don Enrique Gustavo Chipana Beraún. La recurrente considera como una amenaza a sus derechos el hecho de que la Comisión de Protección al Consumidor del INDECOPI haya sancionado al colegio particular “Sor María de los Ángeles”, que representa, sin haberse tomado en cuenta los agravios que sufrió, en su condición de directora, por obra de los padres de la menor M.A.Ch.A., alumna de dicho centro educativo. A su juicio, la resolución administrativa en que se sustenta dicha sanción resulta manifiestamente injusta, así como arbitraria es la ratificación de dicho pronunciamiento en segunda instancia.

 

5.      Que en principio este Tribunal considera oportuno señalar que, según fluye de autos, la recurrente ha confundido la relación procesal, pues si, como alega, se siente agraviada en su honor y dignidad al haber sido objeto de agravios públicos por parte de los padres de la menor M.A.Ch.A., es contra ellos que debió interponer la presente demanda de amparo, mas no contra el INDECOPI.

Son dos supuestos distintos los que se advierten del caso de autos, a saber: por un lado, la relación INDECOPI con el colegio particular “Sor María de Los Ángeles”, en razón de que dicha entidad sancionó al mencionado centro educativo por haber negado la matrícula a la referida menor de edad como consecuencia del conflicto suscitado entre los padres de la menor y la recurrente, en su calidad de directora; y por otro, la relación entre los padres de familia y la recurrente que, según alega, la agraviaron en público.

 

6.      Que en ese sentido, si desde el punto de vista de la sanción aplicada no ha sido la recurrente la directamente afectada, sino la institución educativa a la que representa, resulta inviable que aquélla pretenda cuestionar la sanción impuesta, más aún si el sustento de su demanda radica en el hecho de haberse sentido agraviada en su honor y dignidad por parte de los padres de la menor M.A.Ch.A.

En efecto, como aparece de la resolución cuestionada, la controversia se ha centrado no en lo que hizo doña Miriam Albarrán Padilla de Mendoza en cuanto persona individual, sino en las decisiones asumidas por el colegio “Sor María de Los Ángeles” como institución educativa, y en lo que éstas significaron para la menor M.A.Ch.A.. Es por ello que las partes que se consideran involucradas en el proceso seguido ante el INDECOPI son, en calidad de denunciante, don Enrique Chipana Beraún (padre de la menor referida) y, en calidad de denunciado, el colegio “Sor María de los Ángeles”, independientemente de la identidad de su directora. Por otra parte no es a la persona de doña Miriam Albarrán Padilla de Mendoza a quien se ha sancionado, sino a la institución educativa en cuanto persona jurídica, en función del tipo e intensidad de la infracción detectada.

 

7.      Que en consecuencia la recurrente carece de legitimidad para obrar, resultando de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 427° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se acompaña,

 

Declarar FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar de la recurrente e IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

EXP. N.° 03180-2006-PA/TC

LIMA

MIRIAM ALBARRÁN

PADILLA DE MENDOZA

 

 

FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI

 

Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:

 

1.      Miriam Albarrán Padilla de Mendoza, ejercitando el derecho de acción, en representación del Colegio Particular Sor Ana de Los Ángeles, interpone demanda de amparo contra INDECOPI afirmando que esta entidad amenaza su “derecho constitucional de defensa del respeto a su dignidad”, es decir trae al proceso constitucional una pretensión personalísima de ella y no de la institución que dice representar. Sostiene que los padres de una de las alumnas injuriaron gravemente su honor y dignidad y que siendo Directora del Colegio decidió no matricular a la referida alumna para el curso lectivo del siguiente ciclo. Afirma que frente a su decisión el señor Enrique Gustavo Chipana Beraún, padre de la alumna, inició un proceso administrativo contra su representada ante INDECOPI, entidad que declaró fundada la denuncia formulada por el referido señor Chipana y en consecuencia impuso al Colegio una multa de una Unidad Impositiva Tributaria. Considera que la resolución sancionatoria emitida por INDECOPI viola su derecho personal a la dignidad. Solicita que sean declaradas nulas las resoluciones sancionadoras.

 

2.      Las resoluciones emitidas por INDECOPI, que aparecen de fojas 4 a 16, dicen de un procedimiento administrativo sancionador seguido contra el Colegio Privado Sor Ana de Los Ángeles por discriminación de una alumna. Según las referidas resoluciones se ha denegado la matrícula de una alumna sin razón alguna; es decir la Directora del Colegio, de motu propio y sin proceso disciplinario previo, ha denegado la matrícula de una alumna. Estas resoluciones de INDECOPI sancionan al Colegio y no a la recurrente por hechos que en las resoluciones cuestionadas no tienen nada que ver con el contenido constitucional del derecho a la dignidad invocado, por lo que si esto es así debe rechazarse la demanda en aplicación del inciso 1 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional.

 

3.      Por otra parte la recurrente cuestiona resoluciones administrativas emitidas por INDECOPI. De ello afirmamos que el amparo no es la vía idónea para cuestionar estas decisiones sino el proceso contencioso administrativo que constituye vía procedimental específica para hacer valer la pretensión propuesta (inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional).

 

4.      Para abundar, si consideramos que se está frente a la referida afectación del derecho personalísimo de la actora, tiene ésta a su alcance el proceso penal de injuria expedito para su, defensa; en consecuencia, también existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional vulnerado señalado demanda.

 

Por lo expuesto mi voto es por la IMPROCEDENCIA de la demanda.

 

Sr.

VERGARA GOTELLI