EXP. N.° 03180-2006-PA/TC
LIMA
MIRIAM ALBARRÁN
PADILLA DE MENDOZA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 24 de junio de 2008
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Miriam Albarrán
Padilla de Mendoza, en representación del colegio privado “Sor María de los
Ángeles”, contra la sentencia de
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 17 de marzo de 2003 la recurrente, en
representación del colegio particular "Sor María de los Ángeles",
interpone demanda de amparo contra el Instituto Nacional de Defensa de
2. Que INDECOPI propone las excepciones de falta de legitimidad para obrar de la demandante y de falta de agotamiento de la vía previa, alegando que la recurrente confunde dos planos totalmente distintos al nivel de relaciones jurídicas, ya que, por un lado, en su jurisdicción se estableció una relación jurídica procedimental válida entre don Enrique Gustavo Chipana Beraún y el centro educativo, dado que la discusión versaba sobre relaciones de consumo; mientras que, por otro, en el presente proceso la peticionante pretende establecer una relación jurídica válida entre ella e INDECOPI, siendo diferentes las materias en uno y otro caso.
3. Que el Primer Juzgado Civil de Lima, con fecha 19 de junio de 2003, declara fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante, nulo todo lo actuado y concluido el proceso, por considerar que INDECOPI, mediante las resoluciones cuya nulidad solicita la demandante, ha sancionado al colegio particular “Sor María de los Ángeles” y no a la recurrente, siendo ambos sujetos distintos y, por tanto, quien podría alegar vulneración de algún derecho constitucional es la institución aludida, mas no la actora. La recurrida, revocando la apelada, declara infundada la excepción propuesta e infundada la demanda, por considerar que la sanción impuesta al centro educativo es racional y proporcional ya que la recurrente admitió haber suspendido el acto de matrícula de la menor hija del denunciado en el proceso seguido ante INDECOPI, vulnerando de este modo el derecho a la educación de la menor.
4.
Que el objeto de la demanda es que se declare la
nulidad de
5. Que en principio este Tribunal considera oportuno señalar que, según fluye de autos, la recurrente ha confundido la relación procesal, pues si, como alega, se siente agraviada en su honor y dignidad al haber sido objeto de agravios públicos por parte de los padres de la menor M.A.Ch.A., es contra ellos que debió interponer la presente demanda de amparo, mas no contra el INDECOPI.
Son dos supuestos distintos los que se advierten del caso de autos, a saber: por un lado, la relación INDECOPI con el colegio particular “Sor María de Los Ángeles”, en razón de que dicha entidad sancionó al mencionado centro educativo por haber negado la matrícula a la referida menor de edad como consecuencia del conflicto suscitado entre los padres de la menor y la recurrente, en su calidad de directora; y por otro, la relación entre los padres de familia y la recurrente que, según alega, la agraviaron en público.
6. Que en ese sentido, si desde el punto de vista de la sanción aplicada no ha sido la recurrente la directamente afectada, sino la institución educativa a la que representa, resulta inviable que aquélla pretenda cuestionar la sanción impuesta, más aún si el sustento de su demanda radica en el hecho de haberse sentido agraviada en su honor y dignidad por parte de los padres de la menor M.A.Ch.A.
En efecto, como aparece de la resolución cuestionada, la controversia se ha centrado no en lo que hizo doña Miriam Albarrán Padilla de Mendoza en cuanto persona individual, sino en las decisiones asumidas por el colegio “Sor María de Los Ángeles” como institución educativa, y en lo que éstas significaron para la menor M.A.Ch.A.. Es por ello que las partes que se consideran involucradas en el proceso seguido ante el INDECOPI son, en calidad de denunciante, don Enrique Chipana Beraún (padre de la menor referida) y, en calidad de denunciado, el colegio “Sor María de los Ángeles”, independientemente de la identidad de su directora. Por otra parte no es a la persona de doña Miriam Albarrán Padilla de Mendoza a quien se ha sancionado, sino a la institución educativa en cuanto persona jurídica, en función del tipo e intensidad de la infracción detectada.
7. Que en consecuencia la recurrente carece de legitimidad para obrar, resultando de aplicación al caso el inciso 1) del artículo 427° del Código Procesal Civil, aplicable supletoriamente por mandato del artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
RESUELVE, con el fundamento de voto del magistrado Vergara Gotelli, que se acompaña,
Declarar FUNDADA la excepción de falta de legitimidad para obrar de la recurrente e IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA
EXP. N.° 03180-2006-PA/TC
LIMA
MIRIAM ALBARRÁN
PADILLA DE MENDOZA
FUNDAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO VERGARA GOTELLI
Emito el presente fundamento de voto por las siguientes consideraciones:
1. Miriam Albarrán Padilla de Mendoza, ejercitando el derecho de acción, en representación del Colegio Particular Sor Ana de Los Ángeles, interpone demanda de amparo contra INDECOPI afirmando que esta entidad amenaza su “derecho constitucional de defensa del respeto a su dignidad”, es decir trae al proceso constitucional una pretensión personalísima de ella y no de la institución que dice representar. Sostiene que los padres de una de las alumnas injuriaron gravemente su honor y dignidad y que siendo Directora del Colegio decidió no matricular a la referida alumna para el curso lectivo del siguiente ciclo. Afirma que frente a su decisión el señor Enrique Gustavo Chipana Beraún, padre de la alumna, inició un proceso administrativo contra su representada ante INDECOPI, entidad que declaró fundada la denuncia formulada por el referido señor Chipana y en consecuencia impuso al Colegio una multa de una Unidad Impositiva Tributaria. Considera que la resolución sancionatoria emitida por INDECOPI viola su derecho personal a la dignidad. Solicita que sean declaradas nulas las resoluciones sancionadoras.
2.
Las resoluciones emitidas por INDECOPI, que aparecen de
fojas
3. Por otra parte la recurrente cuestiona resoluciones administrativas emitidas por INDECOPI. De ello afirmamos que el amparo no es la vía idónea para cuestionar estas decisiones sino el proceso contencioso administrativo que constituye vía procedimental específica para hacer valer la pretensión propuesta (inciso 2 del artículo 5 del Código Procesal Constitucional).
4. Para abundar, si consideramos que se está frente a la referida afectación del derecho personalísimo de la actora, tiene ésta a su alcance el proceso penal de injuria expedito para su, defensa; en consecuencia, también existe una vía procedimental específica, igualmente satisfactorias para la protección del derecho constitucional vulnerado señalado demanda.
Por lo expuesto mi voto es por
Sr.
VERGARA GOTELLI