EXP. N.° 03180-2008-PA/TC

LIMA

ANTONIO PALLAROSO

ROJAS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 22 días del mes de agosto de 2008, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Antonio Pallaroso Rojas contra la sentencia de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 6 de marzo de 2008, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, de conformidad con el beneficio establecido en la Ley N.° 23908, con abono de los devengados e intereses legales correspondientes. 

 

La emplazada contesta la demanda expresando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria. 

 

El Trigésimo Quinto Juzgado Civil de Lima con fecha 19 de julio de 2007, declara fundada la demanda considerando que al demandante se le otorgó una pensión con monto inferior al establecido en la Ley N.° 23908.

 

La recurrida revocando la apelada declara infundada la demanda estimando que el demandante solicitó la aplicación de la Ley N.° 23908 cuando ésta ya no se encontraba en vigencia.

 

FUNDAMENTOS

 

1.     De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud del demandante).

 

      Delimitación del petitorio

 

2.     El demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación, por considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

      Análisis de la controversia

 

3.     En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.     Así, de la Resolución N.° 64334-02-01 obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante se le otorgó su pensión a partir del 28 de febrero de 1985, por la cantidad de S/. 75,000.00 soles oro mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.° 023-84-TR, que estableció en S/. 72,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima legal se encontraba fijada en S/. 216,000.00, monto que no se aplicó a la pensión del demandante.

 

5.     En consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó al demandante la pensión por un monto menor al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se regularice su monto y se abonen las pensiones devengadas generadas conforme al artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 hasta el 18 de diciembre de 1992, así como los intereses legales correspondientes, de acuerdo con la tasa establecida en el artículo 1246º del Código Civil.

 

6.     De otro lado importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso, se acreditan 10 años de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.o 19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y menos de 20 años de aportaciones.

 

9.      Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente, se advierte que, no se ha vulnerado su derecho. 

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú   

 

HA RESUELTO  

 

1.    Declarar FUNDADA en parte la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 64334-02-01.

 

2.    Ordenar que la emplazada abone al demandante los montos dejados de percibir, con los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

3.    Declarar INFUNDADA la demanda respecto a la afectación de la pensión mínima vital vigente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

VERGARA GOTELLI

LANDA ARROYO

ÁLVAREZ MIRANDA