EXP.
N.° 03180-2008-PA/TC
LIMA
ANTONIO
PALLAROSO
ROJAS
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 22 días del mes
de agosto de 2008, la
Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Vergara Gotelli, Landa Arroyo y Álvarez
Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Antonio Pallaroso
Rojas contra la sentencia de la
Quinta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 79, su fecha 6 de marzo de 2008, que declara
infundada la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda
de amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se
le incremente el monto de su pensión de
jubilación, de conformidad con el beneficio establecido en la Ley N.° 23908, con abono
de los devengados e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
expresando que la Ley N.°
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Trigésimo Quinto Juzgado
Civil de Lima con fecha 19 de julio de 2007, declara fundada la demanda
considerando que al demandante se le otorgó una pensión con monto inferior al
establecido en la Ley N.°
23908.
La recurrida revocando la
apelada declara infundada la demanda estimando que el demandante solicitó la
aplicación de la Ley N.°
23908 cuando ésta ya no se encontraba en vigencia.
FUNDAMENTOS
1.
De acuerdo a
los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC N.º 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del
Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun
cuando se cuestiona la suma específica de la pensión que percibe el demandante,
procede efectuar su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a
fin de evitar consecuencias irreparables (grave estado de salud del
demandante).
Delimitación
del petitorio
2.
El
demandante solicita que se le incremente el monto de su pensión de jubilación,
por considerar que le corresponde la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley 23908 durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Así, de la
Resolución N.° 64334-02-01 obrante a fojas 3, se evidencia que al demandante
se le otorgó su pensión a partir del 28 de febrero de 1985, por la cantidad de
S/. 75,000.00 soles oro mensuales. Al respecto se debe precisar que a la fecha
de inicio de dicha pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo N.°
023-84-TR, que estableció en S/. 72,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que,
en aplicación de la Ley N.°
23908, la pensión mínima legal se encontraba fijada en S/. 216,000.00, monto
que no se aplicó a la pensión del demandante.
5.
En
consecuencia, ha quedado acreditado que se otorgó al demandante la pensión por
un monto menor al mínimo legalmente establecido, debiendo ordenarse que se
regularice su monto y se abonen las pensiones devengadas generadas conforme al
artículo 81° del Decreto Ley N.° 19990 hasta el 18 de diciembre de 1992, así
como los intereses legales correspondientes, de acuerdo con la tasa establecida
en el artículo 1246º del Código Civil.
6.
De otro lado
importa precisar que conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada por el número de años de aportaciones acreditados
por el pensionista, en el presente caso, se acreditan 10 años de aportaciones.
En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
montos mínimos mensuales de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional
de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.o
19990, estableciéndose en S/. 346.00 el monto mínimo de las pensiones con 10 y
menos de 20 años de aportaciones.
9.
Por consiguiente,
al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima vigente, se
advierte que, no se ha vulnerado su derecho.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA
en parte la demanda en el extremo referido a la aplicación de la Ley N.° 23908 durante su
periodo de vigencia; en consecuencia, NULA la Resolución N.° 64334-02-01.
2.
Ordenar que la
emplazada abone al demandante los montos dejados de percibir, con los
devengados, intereses legales y costos del proceso.
3.
Declarar INFUNDADA
la demanda respecto a la afectación de la pensión mínima vital vigente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
VERGARA GOTELLI
LANDA ARROYO
ÁLVAREZ MIRANDA