EXP. N.º 03183-2007-PA/TC

LIMA

PETER  TABOADA

ROMO

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los señores magistrados Beaumont Callirgos, Eto Cruz y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Peter Taboada Romo contra la resolución de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 93, su fecha 29 de noviembre de 2006, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el Director General de la Policía Nacional del Perú, con el objeto que se le reconozca el derecho al seguro de vida en su totalidad, conforme lo establece el Decreto Supremo 015-87-IN, en base a 600 sueldos mínimos vitales, y la remuneración mínima vital fijada para el mes de agosto de 1989, con valor actualizado vigente al momento de hacerse efectivo el pago, de conformidad con el artículo 1236 del Código Civil.

 

Manifiesta que mediante Resolución Directoral 0605-88-DGFFPP/GR, de fecha 2 de diciembre de 1988, se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la situación de retiro por inaptitud psicosomática contraída en acto de servicio, en condición de inválido para el servicio policial, y que mediante el acta y liquidación de entrega del beneficio FOSEVI-PNP, se le abonó por concepto de seguro de vida el monto de I/. 1´056,000,00, por lo que, teniéndose en cuenta el monto de la remuneración mínima legal vigente en el momento de efectuado el pago, corresponde que le sea reintegrado el seguro de vida.

 

El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de agosto de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por lo que corresponde remitirla a los juzgados contencioso- administrativos.

 

La recurrida confirma la apelada, por estimar que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión y que, además, para su protección existen otras vías específicas e igualmente satisfactorias, como el proceso contencioso-administrativo. 

 

FUNDAMENTOS

 

§  Decisiones judiciales materia de revisión

 

1.      Previamente, este Colegiado estima pertinente evaluar los pronunciamientos judiciales en tanto advierte que en este caso es prioritario definir si la pretensión puede ser protegida a través del proceso constitucional de amparo, en concordancia con lo indicado en la STC 1417-2005-PA, dado que el Juez ha señalado que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión, mientras que la Sala ha señalado que existen otras vías específicas e igualmente satisfactorias.

 

2.      En el caso que ahora toca resolver, se ha configurado un rechazo liminar de la demanda. Frente a este supuesto, y siguiendo lo establecido por este Tribunal[1], se considera que la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo dependerá de la verificación de diversas situaciones. Así, cuando se compruebe la agresión del derecho fundamental invocado en lo concerniente a su ámbito constitucionalmente protegido, cuando se revisen demandas manifiestamente infundadas y cuando se evalúen casos en los que a pesar de haberse tutelado el derecho se haya desestimado el pedido de reparación o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales, corresponderá emitir un pronunciamiento de fondo. Asimismo, cuando existan circunstancias excepcionales que permiten conocer una pretensión que no corresponde al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental[2]. Debe precisarse que la  jurisprudencia[3] es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencian los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar el resultado del proceso, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata no obstante el tiempo transcurrido, más aún si se tiene en cuenta,  tal como se verifica a fojas 79 y 83, que se ha dado cumplimiento al artículo 47 del Código Procesal Constitucional; vale decir, poner en conocimiento de los emplazados el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y de la resolución concesoria con el objeto que expresen lo conveniente. Por ello, al haberse garantizado el derecho de defensa de los demandados y al verificarse de los actuados que se cuenta con los suficientes elementos que permitan dilucidar la controversia, debe privilegiarse la tutela urgente de la situación advertida. Por tal motivo, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y al haberse identificado una circunstancia excepcional, este Colegiado considera viable emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.

 

§  Procedencia y delimitación del petitorio

 

3.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, este Tribunal estima que en el presente caso corresponde un análisis de fondo por las especiales circunstancias del caso (invalidez total y permanente), a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

4.      El demandante pretende el pago total del seguro de vida, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, tomando en consideración la remuneración  mínima vital vigente a la fecha de pago.

 

       Sobre la evaluación realizada, es pertinente precisar que si bien el beneficio del seguro de vida no tiene, en estricto, carácter pensionario, es posible encontrar en el origen de su reconocimiento un elemento que permite identificarlo con una situación en la que todo el personal militar y policial genera el derecho a percibir una pensión. En efecto, del análisis del artículo 11 del Decreto Ley 19846, Régimen de pensiones del personal militar y policial de la Fuerza Armada y  Fuerzas Policiales, fluye que  la pensión de invalidez e incapacidad es otorgada al personal que se invalida en acto o a consecuencia del servicio, cualquiera fuese el tiempo de servicio prestado. De ahí que el seguro de vida al operar, para su reconocimiento, bajo las mismas condiciones que una pensión de invalidez o incapacidad siempre será otorgado al personal invalidado en acto o consecuencia de servicio, correspondiendo su titularidad únicamente al afectado con la incapacidad, con lo cual la vía del amparo permite su protección como mecanismo de tutela urgente.

 

§ Análisis de la controversia

 

5.      Mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, se estableció un seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales que falleciera o quedara inválido en actos de servicio o a consecuencia de estos, cuyo monto ascendía a 60 sueldos mínimos vitales. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 051-82-IN, se elevó dicho monto a 300 sueldos mínimos vitales, siendo incrementado una vez más, en virtud del Decreto Supremo 015-87-IN, a 600 sueldos mínimos vitales.

 

6.      Como es conocido, el concepto de sueldo mínimo vital fue utilizado por última vez en 1990, con el Decreto Supremo 040-90-TR, por lo que, a fin de aplicar lo establecido en las normas citadas en el fundamento anterior, debe dilucidarse con qué concepto fue suplantado, ya que se infiere que el demandante alega que para determinar el importe del seguro de vida debe considerarse la remuneración mínima vital.

 

7.      Al respecto, este Colegiado ya se ha pronunciado sobre el tema a propósito de la resolución de casos en donde se discutía la aplicación de la Ley 23908. Así, en la STC 01164-2004-AA, se determinó lo siguiente:

 

El Decreto Supremo 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales a que resultara aplicable (resaltado agregado).

 

8.      Por consiguiente, puesto que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal, la demanda debe ser desestimada, ya que como se observó en el fundamento 4, supra, el actor solicita que se le abone el total del seguro de vida equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA


 

 

 

 

 


[1] STC 02877-2005-HC.

[2] STC 01417-2005-PA.

[3] STC 04587-2004-AA.