EXP. N.º 03183-2007-PA/TC
LIMA
En
Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007,
ASUNTO
Recurso
de agravio constitucional interpuesto por don Peter Taboada Romo contra la resolución de
ANTECEDENTES
El
recurrente interpone demanda de amparo contra el Ministerio del Interior y el
Director General de
Manifiesta que mediante Resolución Directoral 0605-88-DGFFPP/GR, de fecha 2 de diciembre de 1988, se resuelve pasarlo de la situación de actividad a la situación de retiro por inaptitud psicosomática contraída en acto de servicio, en condición de inválido para el servicio policial, y que mediante el acta y liquidación de entrega del beneficio FOSEVI-PNP, se le abonó por concepto de seguro de vida el monto de I/. 1´056,000,00, por lo que, teniéndose en cuenta el monto de la remuneración mínima legal vigente en el momento de efectuado el pago, corresponde que le sea reintegrado el seguro de vida.
El Vigésimo Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 2 de agosto de 2006, declara improcedente la demanda, por considerar que la pretensión no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión, por lo que corresponde remitirla a los juzgados contencioso- administrativos.
La recurrida confirma la apelada, por estimar que la pretensión no forma parte del contenido constitucionalmente protegido del derecho a la pensión y que, además, para su protección existen otras vías específicas e igualmente satisfactorias, como el proceso contencioso-administrativo.
§ Decisiones judiciales materia de revisión
1. Previamente, este Colegiado estima
pertinente evaluar los pronunciamientos judiciales en tanto advierte que en
este caso es prioritario definir si la pretensión puede ser protegida a través
del proceso constitucional de amparo, en concordancia con lo indicado en
2. En el caso que ahora toca resolver, se ha configurado un rechazo liminar de la demanda. Frente a este supuesto, y siguiendo lo establecido por este Tribunal[1], se considera que la emisión de un pronunciamiento sobre el fondo dependerá de la verificación de diversas situaciones. Así, cuando se compruebe la agresión del derecho fundamental invocado en lo concerniente a su ámbito constitucionalmente protegido, cuando se revisen demandas manifiestamente infundadas y cuando se evalúen casos en los que a pesar de haberse tutelado el derecho se haya desestimado el pedido de reparación o restablecimiento del agraviado en el pleno goce de sus derechos constitucionales, corresponderá emitir un pronunciamiento de fondo. Asimismo, cuando existan circunstancias excepcionales que permiten conocer una pretensión que no corresponde al contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental[2]. Debe precisarse que la jurisprudencia[3] es uniforme al señalar que si de los actuados se evidencian los suficientes elementos de juicio que permitan dilucidar el resultado del proceso, resulta innecesario condenar al recurrente a que vuelva a sufrir la angustia de ver que su proceso se reinicia o se dilata no obstante el tiempo transcurrido, más aún si se tiene en cuenta, tal como se verifica a fojas 79 y 83, que se ha dado cumplimiento al artículo 47 del Código Procesal Constitucional; vale decir, poner en conocimiento de los emplazados el recurso de apelación interpuesto contra la resolución que rechazó liminarmente la demanda y de la resolución concesoria con el objeto que expresen lo conveniente. Por ello, al haberse garantizado el derecho de defensa de los demandados y al verificarse de los actuados que se cuenta con los suficientes elementos que permitan dilucidar la controversia, debe privilegiarse la tutela urgente de la situación advertida. Por tal motivo, en aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, y al haberse identificado una circunstancia excepcional, este Colegiado considera viable emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia.
§ Procedencia y delimitación del petitorio
3. En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
4. El demandante pretende el pago total del seguro de vida, de conformidad con el Decreto Supremo 015-87-IN, tomando en consideración la remuneración mínima vital vigente a la fecha de pago.
Sobre la evaluación realizada, es pertinente precisar que si bien el beneficio
del seguro de vida no tiene, en estricto, carácter pensionario, es posible
encontrar en el origen de su reconocimiento un elemento que permite
identificarlo con una situación en la que todo el personal militar y policial
genera el derecho a percibir una pensión. En efecto, del análisis del artículo
11 del Decreto Ley 19846, Régimen de pensiones del personal militar y policial
de
§ Análisis de la controversia
5. Mediante el Decreto Supremo 002-81-IN, de fecha 23 de enero de 1981, se estableció un seguro de vida para el personal de las Fuerzas Policiales que falleciera o quedara inválido en actos de servicio o a consecuencia de estos, cuyo monto ascendía a 60 sueldos mínimos vitales. Posteriormente, mediante el Decreto Supremo 051-82-IN, se elevó dicho monto a 300 sueldos mínimos vitales, siendo incrementado una vez más, en virtud del Decreto Supremo 015-87-IN, a 600 sueldos mínimos vitales.
6. Como es conocido, el concepto de sueldo mínimo vital fue utilizado por última vez en 1990, con el Decreto Supremo 040-90-TR, por lo que, a fin de aplicar lo establecido en las normas citadas en el fundamento anterior, debe dilucidarse con qué concepto fue suplantado, ya que se infiere que el demandante alega que para determinar el importe del seguro de vida debe considerarse la remuneración mínima vital.
7. Al respecto, este Colegiado ya se ha pronunciado sobre
el tema a propósito de la resolución de casos en donde se discutía la
aplicación de
El Decreto Supremo 054-90-TR (publicado el 20-8-1990) subrayó la necesidad de proteger la capacidad adquisitiva de los trabajadores de menores ingresos, mediante el otorgamiento de una Remuneración Mínima Vital, la misma que, según su artículo 3, estaría integrada, entre otros conceptos, por el Ingreso Mínimo Legal, el cual incorporó y sustituyó al Sueldo Mínimo Vital, convirtiéndose este concepto sustitutorio en el referente para los efectos legales y convencionales a que resultara aplicable (resaltado agregado).
8. Por consiguiente, puesto que a partir del Decreto Supremo 054-90-TR, toda referencia al sueldo mínimo vital será comprendida como ingreso mínimo legal, la demanda debe ser desestimada, ya que como se observó en el fundamento 4, supra, el actor solicita que se le abone el total del seguro de vida equivalente a 600 remuneraciones mínimas vitales.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con
la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA