EXP. N.° 03192-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

NIMIA ERNESTINA

LEÓN CASTILLO DE SILVA

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Nimia Ernestina León Castillo de Silva contra la sentencia de la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 105, su fecha 29 de marzo de 2007, que declaró improcedente, en parte, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 10 de julio de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente la pensión de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N 23908; asimismo, se disponga el pago de la indexación trimestral, las pensiones devengados, los intereses legales, más las costas y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N 23908 fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.º 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, y que este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando la referencia a tres SMV.

           

            El Primer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 31 de octubre de 2006, declaró fundada en parte la demanda, considerando que el cónyuge causante alcanzó el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de la Ley N 25967; e improcedente en el extremo relativo a las pensiones devengadas dejadas de percibir por el cónyuge causante, así como los intereses correspondientes.

 

            La recurrida revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda y Reformándola, la declaró improcedente, por estimar que al haber alcanzado el causante el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de la Ley N 23908, existe la imposibilidad de determinar el monto de la pensión al 8 de setiembre de 1984, fecha en

 

que entra en vigencia la Ley N.º 23908 y que, además, no se ha demostrado que a dicha fecha hubiese estado percibiendo por debajo de la pensión mínima legal establecida; e, integrándola, la declaró infundada respecto a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de viudez de la demandante.

 

FUNDAMENTOS

 

§ Procedencia de la demanda

 

  1. En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§ Delimitación del petitorio

 

2.    La demandante solicita que se incremente el monto de su pensión de viudez y de la pensión de su causante, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N 23908.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia se hubiere dado durante la vigencia

 

de la norma, en aquellos casos en que por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.

 

5.    De la Resolución N.º 2797-DIV-PENS-GRNM-T-IPSS-84, obrante a fojas 3, se desprende que al cónyuge causante de la demandante, se le otorgó pensión de jubilación mediante la Resolución N.º 7330-A0319-CH-81, de fecha 26 de febrero de 1981, y que si bien no consta la fecha exacta en que se originó su derecho pensionario, es claro que la resolución pertenece al año 1981, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 23908.

 

6.    En consecuencia, a la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, le sería aplicable el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley N 23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de diciembre de 1992. Si embargo, teniendo en consideración que el demandante no ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, ha venido percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada oportunidad de pago, de ser el caso, se deja  a salvo su derecho para reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.

 

7.    Por otro lado, de la Resolución N 0000022426-2004-ONP/DC/DL19990, obrante a fojas 2, se evidencia que a la demandante se le otorgó la pensión de viudez a partir del 26 de noviembre de 2003, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.

 

8.    Asimismo, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros. 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones derivadas (sobrevivientes).

 

9.    Por consiguiente, al constatarse de los autos, a fojas 4, que la demandante percibe una suma superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el derecho al mínimo legal.

 

10.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que el reajuste se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 
HA RESUELTO

 

1.    Declarar INFUNDADA en parte la demanda en los extremos relativos a la vulneración al derecho mínimo vital vigente, a la aplicación de la Ley N 23908 a la pensión inicial del cónyuge causante de la demandante y a la pensión de viudez, así como a la indexación trimestral.

 

2.    Declarar IMPROCEDENTE respecto a la aplicación de la Ley N 23908, con posterioridad al otorgamiento de la pensión jubilación del causante, hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho de la actora.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS