EXP. N.° 03192-2007-PA/TC
LA LIBERTAD
NIMIA ERNESTINA
LEÓN CASTILLO DE SILVA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Trujillo, a los 17 días del
mes de agosto de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por doña Nimia Ernestina León Castillo de Silva contra la sentencia
de la Primera Sala
Civil de la Corte
Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 105,
su fecha 29 de marzo de 2007, que declaró improcedente, en parte, la demanda de
amparo de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 10 de julio de 2006, la
recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se incremente la pensión
de jubilación de su cónyuge causante y su pensión de viudez, en un monto
equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º
23908; asimismo, se disponga el pago de la indexación trimestral, las pensiones
devengados, los intereses legales, más las costas y costos del proceso.
La emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.º
23908 fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.º 24786, Ley General
del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, y que este nuevo régimen
sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el
cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (IML), eliminando
la referencia a tres SMV.
El Primer Juzgado Civil de Trujillo, con fecha 31 de octubre de 2006, declaró
fundada en parte la demanda, considerando que el cónyuge causante alcanzó el
punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º
25967; e improcedente en el extremo relativo a las pensiones devengadas dejadas
de percibir por el cónyuge causante, así como los intereses correspondientes.
La recurrida revocó la apelada en el extremo que declaró fundada la demanda y
Reformándola, la declaró improcedente, por estimar que al haber alcanzado el
causante el punto de contingencia antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º
23908, existe la imposibilidad de determinar el monto de la pensión al 8 de setiembre de 1984, fecha en
que entra en vigencia la Ley N.º 23908 y que,
además, no se ha demostrado que a dicha fecha hubiese estado percibiendo por
debajo de la pensión mínima legal establecida; e, integrándola, la declaró
infundada respecto a la aplicación de la Ley N.º 23908 a la pensión de viudez de la demandante.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
- En
atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37
de la STC
1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con
lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º,
inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima
que, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a
cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte
demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra
comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).
§ Delimitación del petitorio
2.
La demandante solicita
que se incremente el monto de su pensión de viudez y de la pensión de su
causante, en aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.º
23908.
§ Análisis de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función
ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del
Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, precisó los criterios
adoptados en la STC
198-2003-AC, para la aplicación de la Ley N.º 23908, durante
su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos
jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
Anteriormente, en el
fundamento 14 de la STC
1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI
del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las
normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas (al
derecho a la pensión), tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc.,
deben aplicarse durante su período de vigencia. En consecuencia, el
beneficio de la pensión mínima no resulta aplicable aun cuando la contingencia
se hubiere dado durante la vigencia
de la norma, en aquellos casos en que
por disposición del artículo 81º del Decreto Ley N.º 19990, el pago efectivo de
las pensiones devengadas se inicie con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908.
5.
De la Resolución N.º 2797-DIV-PENS-GRNM-T-IPSS-84,
obrante a fojas 3, se desprende que al cónyuge causante de la demandante, se le
otorgó pensión de jubilación mediante la Resolución N.º
7330-A0319-CH-81, de fecha 26 de febrero de 1981, y que si bien no consta la
fecha exacta en que se originó su derecho pensionario, es claro que la
resolución pertenece al año 1981, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley N.º 23908.
6.
En consecuencia, a
la pensión de jubilación del cónyuge causante de la demandante, le sería aplicable
el beneficio de la pensión mínima establecido en el artículo 1º de la Ley N.º
23908, desde el 8 de setiembre de 1984 hasta el 18 de
diciembre de 1992. Si embargo, teniendo en consideración que el demandante no
ha demostrado que con posterioridad al otorgamiento de la pensión, ha venido
percibiendo un monto inferior al de la pensión mínima legal, en cada
oportunidad de pago, de ser el caso, se deja a salvo su derecho para
reclamar los montos dejados de percibir en la forma correspondiente, por no
haberse desvirtuado la presunción de legalidad de los actos de la Administración.
7.
Por otro lado, de la Resolución N.º
0000022426-2004-ONP/DC/DL19990, obrante a fojas 2, se evidencia que a la
demandante se le otorgó la pensión de viudez a partir del 26 de noviembre de
2003, es decir, con posterioridad a la derogación de la Ley N.º 23908, por lo que
dicha norma tampoco resulta aplicable a su caso.
8.
Asimismo, importa
precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes Nros.
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.º 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 3-1-2002), se
ordenó incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones
comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley
N.º 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones
derivadas (sobrevivientes).
9.
Por consiguiente,
al constatarse de los autos, a fojas 4, que la demandante percibe una suma
superior a la pensión mínima vigente, concluimos que no se está vulnerando el
derecho al mínimo legal.
10.
En cuanto al
reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que el reajuste se
encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio
financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma
indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto de esta forma desde
la creación del Sistema Nacional de Pensiones y posteriormente recogido por la Segunda Disposición
Final y Transitoria de la
Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico
de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las
previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA en parte
la demanda en los extremos relativos a la vulneración al derecho mínimo vital
vigente, a la aplicación de la
Ley N.º 23908 a la pensión inicial
del cónyuge causante de la demandante y a la pensión de viudez, así como a la
indexación trimestral.
2. Declarar IMPROCEDENTE respecto
a la aplicación de la
Ley N.º 23908, con posterioridad al
otorgamiento de la pensión jubilación del causante, hasta el 18 de diciembre de
1992, dejando a salvo el derecho de la actora.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS