EXP.
N.° 03193-2007-PA/TC
FRANCISCO
SOLANO
GARRIDO
TELLO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 13 días del mes
de octubre de 2008,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional
interpuesto por don Francisco Solano Garrido Tello contra la sentencia de
ANTECEDENTES
Con fecha 9 de agosto de 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por
El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 6 noviembre de
2006, declaró fundada, en parte, la demanda estimando que al haber alcanzado el
actor el punto de contingencia durante el período de vigencia de
La recurrida revocó el extremo de reconocimiento de los años de aportaciones, declarándolo infundado por estimar que los documentos presentados por el demandante no constituyen prueba suficiente para acreditar fehacientemente su tiempo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.
FUNDAMENTOS
§ Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios de
procedencia establecidos en el fundamento 37 de
§ Delimitación del petitorio
2.
Que habiendo sido
amparada la demanda en el extremo que solicita el incremento de su pensión de
jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de
§ Análisis de la controversia
3.
En el presente
caso, de
4.
Respecto al
reconocimiento de más años de aportaciones debe precisarse que el artículo 7°,
de
5. En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.° al 13.°”. Más aún, el artículo 13.° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.
6.
Es necesario
señalar que a fojas 4 y 5, el demandante ha adjuntado certificados de trabajo correspondientes
a los periodos del 23 de marzo de 1947 al 14 de julio de 1972 y del 30 de
junio de 1972 al 30 de junio de 1984; sin embargo, dichos documentos no crean
convicción a fin de acreditar los años de aportes alegados en su demanda, pues
no se indica el cargo de la persona que emite dichos certificados ni la
representación que tenían en
7.
Cabe precisar que el
actor, para acreditar los años de aportaciones alegados en su demanda, ha
adjuntado en el Cuaderno del Tribunal Constitucional, a fojas 7, la copia fedateada de la liquidación de beneficios sociales de
8.
Consiguientemente,
tomando en cuenta la documentación mencionada, la emplazada debe de reconocer
14 años, 9 meses y 13 días adicionales a los ya reconocidos por
9. En consecuencia, al haberse amparado el reconocimiento de los años de aportaciones, se debe calcular la pensión del demandante sobre la totalidad de sus aportaciones realizadas.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
1. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la pretensión materia del recurso de agravio constitucional.
2. Ordenar a la emplazada expida a favor del demandante la resolución que reconozca un total de 32 años, 11 meses y 13 días de aportaciones con el abono de las diferencias de los reintegros de los devengados e intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos del proceso.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
LANDA ARROYO