EXP. N.° 03193-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

FRANCISCO SOLANO

GARRIDO TELLO

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 13 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Francisco Solano Garrido Tello contra la sentencia de la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 77, su fecha 28 de febrero de 2007, que declaró fundada, en parte, la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 9 de agosto de 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.º 18655-DIV-PENS-GDLL-IPSS-90; y que se incremente su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone la Ley N.º 23908, con el abono de la indexación trimestral; asimismo, solicita que se le reconozca 37 años, 3 meses y 7 días de aportaciones y no sólo los 18 años que le reconoció la demandada, disponiéndose una nueva pensión conforme a las Leyes 27617 y 27655, más el pago de los devengados, los intereses legales y los costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la regulación establecida por la Ley N.° 23908, fue sustituida a partir del 13 de enero de 1988, por la Ley N.° 24786, Ley General del Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, y que este nuevo régimen sustituyó el Sueldo Mínimo Vital (SMV), como factor de referencia para el cálculo de la pensión mínima, por el de Ingreso Mínimo Legal (SML), eliminando la referencia a tres SMV.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 6 noviembre de 2006, declaró fundada, en parte, la demanda estimando que al haber alcanzado el actor el punto de contingencia durante el período de vigencia de la Ley N.° 23908, le corresponde la aplicación de la misma; asimismo, declaró fundado el extremo que solicita el reconocimiento de los años de aportaciones, ya que el demandante ha acreditado haber realizado dichas aportaciones por más de 37 años; e improcedente respecto a la indexación automática.

 

La recurrida revocó el extremo de reconocimiento de los años de aportaciones, declarándolo infundado por estimar que los documentos presentados por el demandante no constituyen prueba suficiente para acreditar fehacientemente su tiempo de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1), y 38º del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

§  Delimitación del petitorio

 

2.      Que habiendo sido amparada la demanda en el extremo que solicita el incremento de su pensión de jubilación, conforme a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N.° 23908, el recurrente interpone recurso de agravio constitucional solicitando que se le reconozca 37 años, 3 meses y 7 días de aportaciones; por lo que solo corresponde a este Colegiado, de conformidad con el inciso 2) del artículo 202 de la Constitución, pronunciarse sobre el extremo denegado.

 

§  Análisis de la controversia

 

3.      En el presente caso, de la Resolución N.° 18655-DIV-PENS-DGLL-IPSS-90, obrante a fojas 2 de autos, se evidencia que al demandante se le otorgó pensión de jubilación al amparo del Decreto Ley N.° 19990, al haber acumulado 18 años de aportaciones.

 

4.      Respecto al reconocimiento de más años de aportaciones debe precisarse que el artículo 7°, de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

5.      En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11.° y 70.° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7.° al 13.°”. Más aún, el artículo 13 de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

6.      Es necesario señalar que a fojas 4 y 5, el demandante ha adjuntado certificados de trabajo correspondientes a los periodos del 23 de marzo de 1947 al 14 de julio de 1972  y del 30 de junio de 1972 al 30 de junio de 1984; sin embargo, dichos documentos no crean convicción a fin de acreditar los años de aportes alegados en su demanda, pues no se indica el cargo de la persona que emite dichos certificados ni la representación que tenían en la Cooperativa Agraria de Usuarios TECAPA Ltda. en liquidación.

 

7.      Cabe precisar que el actor, para acreditar los años de aportaciones alegados en su demanda, ha adjuntado en el Cuaderno del Tribunal Constitucional, a fojas 7, la copia fedateada de la liquidación de beneficios sociales de la Sociedad Agrícola Tecapa Ltda. S.A., expedida por el Ministerio de Trabajo, en la que se reconoce que el demandante laboró desde el 23 de marzo de 1947 hasta el 14 de julio de 1972; este Colegiado deberá tomar en cuenta sólo el periodo comprendido desde el 23 de marzo de 1947 hasta el 5 de enero de 1962, es decir, 14 años, 9 meses y 13 días, puesto que a partir del año 1962, la ONP le reconoce dichos aportes, según consta en el Cuadro Resumen obrante a fojas 3.

 

8.      Consiguientemente, tomando en cuenta la documentación mencionada, la emplazada debe de reconocer 14 años, 9 meses y 13 días adicionales a los ya reconocidos por la Administración, las mismas que hacen un total de 32 años, 11 meses y 13 días de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

9.      En consecuencia, al haberse amparado el reconocimiento de los años de aportaciones, se debe calcular la pensión del demandante sobre la totalidad de sus aportaciones realizadas.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda de amparo en el extremo referido a la pretensión materia del recurso de agravio constitucional.

 

2.      Ordenar a la emplazada expida a favor del demandante la resolución que reconozca un total de 32 años, 11 meses y 13 días de aportaciones con el abono de las diferencias de los reintegros de los devengados e intereses legales a que hubiere lugar, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS