EXP. N.° 03198-2007-PA/TC

PIURA

MAXIMILIANO CORO

CARHUATOCTO

 

  

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Maximiliano Coro Carhuatocto contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 152, su fecha 16 de mayo de 2007, que declara infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando el otorgamiento de una pensión de jubilación, con los intereses legales, costas y costos del proceso. Manifiesta haber laborado durante más de 24 años, y que, sin embargo, sólo se le han reconocido 14 años de aportaciones.

 

            La emplazada solicita que la demanda se declare improcedente, ya que el demandante no ha acreditado, fehacientemente, las aportaciones adicionales que alega tener.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado Civil de Piura, con fecha 16 de marzo de 2007, declara infundada la demanda arguyendo que las copias de las planillas obrantes en autos resultan ilegibles para acreditar aportes adicionales.

 

            La recurrida confirma la apelada por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita el reconocimiento de aportes adicionales, a fin de obtener una pensión de jubilación.

 

Análisis de la controversia

 

3.    Conforme al artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.° 26504, y al artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.    Según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 2, se acredita que el demandante cumplió con la edad requerida el 12 de setiembre de 2001.

 

5.    De la Resolución N.° 0000009264-2006-ONP/GO/DL 19990, obrante a fojas 20, se advierte que se le denegó la pensión de jubilación al haber acreditado sólo 15 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, a la fecha de su cese, ocurrido el 31 de agosto de 2002.

 

6.    Sin embargo, para el Tribunal, resulta imposible el reconocimiento de aportaciones adicionales, ya que, de fojas 39 y siguientes, se desprende que las copias de las planillas se encuentran ilegibles, motivo por el cual corresponde desestimar la presente demanda. No obstante, se deja a salvo el derecho que pudiera corresponderle, a fin de que lo haga valer en la vía pertinente.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS