EXP. N.° 03203-2007-PA/TC

LA LIBERTAD

JOSÉ RAMIRO

ABANTO CHÁVEZ

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

  

En Trujillo, a los 17 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Ramiro Abanto Chávez contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de La Libertad, de fojas 168, su fecha 12 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), solicitando que se le reconozcan todas sus aportaciones y se le otorgue una pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1° del Decreto Ley N.° 25967 y 9° de la Ley N.° 26504.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

            El Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo, con fecha 27 de noviembre de 2006, declara infundada la demanda arguyendo que los documentos presentados en autos son insuficientes para acreditar aportaciones.

 

            La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      El demandante solicita que se le otorgue la pensión de jubilación dispuesta en los artículos 1° del Decreto Ley N.° 25967 y 9° de la Ley N.° 26504.

 

Análisis de la controversia

 

3.      Conforme al artículo 38° del Decreto Ley N.° 19990, modificado por el artículo 9° de la Ley N.° 26504, y el artículo 1° del Decreto Ley N.° 25967, para obtener una pensión de jubilación, se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.      Según el Documento Nacional de Identidad obrante a fojas 1, el demandante nació el  11 de junio de 1936; por lo tanto, cumplió con la edad requerida el 11 de junio de 2001.

 

5.     Respecto al reconocimiento de más años de aportaciones, debe precisarse que el inciso d), artículo 7°, de la Resolución Suprema N.° 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

6.     Asimismo, en cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11° y 70° del Decreto Ley N.° 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7° al 13°, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13° de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

7.     Siendo ello así, de los documentos obrantes a fojas 5, 8 y de fojas 184 a 227, se advierte que el demandante prestó servicios en el Comité Especial de Administración del Valle de Jequetepeque – Fundo Santa Rosa – San José, desde el 15 de enero de 1974 hasta el 31 de enero de 1981 y, en el Fundo Jellipe Alto del Distrito de Pueblo Nuevo, Provincia de Chepen, del 25 de marzo de 1965 al 31 de diciembre de 1973 y del 1 de abril de 1981 al 30 de noviembre de 1985, por tanto, realizó un total de 20 años, 5 meses y 21 días de aportaciones.

 

8.     En consecuencia, corresponde estimar la presente demanda y otorgar al demandante la pensión de jubilación antes señalada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.     Declarar FUNDADA la demanda.

 

2.     Ordena que la emplazada expida una nueva resolución otorgando la pensión de jubilación al demandante, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, con abono de los devengados, intereses legales y costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS