EXP. N.° 03204-2007-PA/TC
LIMA
HUGO JOSÉ ANTONIO
MONTIEL BERTOLOTTI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de
2007,
ASUNTO
Recurso de
agravio constitucional interpuesto por don Hugo José Antonio Montiel Bertolotti contra la
sentencia de
El recurrente
interpone demanda de amparo contra
La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda señalando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.
El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de marzo de 2006, declara improcedente la excepción de caducidad, infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda considerando que el demandante por percibir un monto pensionario superior al mínimo, debe acudir a la vía judicial ordinaria.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
1. De
acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
Delimitación del petitorio
2. El
demandante solicita que se declare inaplicable
Análisis de la controversia
3. De la resolución cuestionada (fojas 3), se advierte que al haber nacido el demandante el 27 de agosto de 1934 y cesado el 30 de agosto de 1994, con 31 años completos de aportaciones, se le otorgó una pensión de jubilación conforme con los artículos 38° del Decreto Ley N.° 19990 y 1° del Decreto Ley N.° 25967, en un monto igual al máximo permitido por el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.
4. Sobre esta última circunstancia, aun cuando al demandante le pudiera corresponder percibir una pensión de jubilación adelantada, conforme a lo establecido por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, sin embargo, la referida prestación se encuentra limitada al monto máximo establecido por dicho decreto ley. Siendo así, en el caso de autos, al gozar el demandante de una pensión máxima –conforme se observa a fojas 3 y 5– el goce de una pensión adelantada resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.
5.
Por lo demás y en
cuanto al monto de la pensión máxima mensual cabe precisar que los topes fueron
previstos por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 desde la fecha de
promulgación de dicha norma, y posteriormente fueron modificados por el Decreto
Ley N.° 22847 que estableció una pensión máxima en base a porcentajes.
Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley N.° 25967, que establece que
la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las
previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme
a la orientación prevista en
6. En consecuencia, no habiéndose acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho alguno del demandante, debe desestimarse la presente demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere
Declarar INFUNDADA la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA