EXP. N.° 03204-2007-PA/TC

LIMA

HUGO JOSÉ ANTONIO

MONTIEL BERTOLOTTI

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 15 días del mes de noviembre de 2007, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Mesía Ramírez, Vergara Gotelli y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Hugo José Antonio Montiel Bertolotti contra la sentencia de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 122, su fecha 23 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando que se declare inaplicable la Resolución N.° 2104-96-ONP/DC que le otorgó una pensión de jubilación con aplicación retroactiva e ilegal del Decreto Ley N.° 25967, y que en consecuencia se emita una nueva resolución que le reconozca la totalidad de sus aportaciones y le otorgue una pensión de jubilación adelantada, de conformidad con el Decreto Ley N.° 19990, con abono de los reintegros, intereses legales, costas y costos.

 

La emplazada propone las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de caducidad, y contesta la demanda señalando que el demandante debe acudir a una vía que cuente con etapa probatoria.

 

El Trigésimo Juzgado Civil de Lima, con fecha 13 de marzo de 2006, declara improcedente la excepción de caducidad, infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa e improcedente la demanda considerando que el demandante por percibir un monto pensionario superior al mínimo, debe acudir a la vía judicial ordinaria.

 

La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    De acuerdo a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5º, inciso 1) y 38º del Código Procesal Constitucional, se determina que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe el demandante, procede que este Colegiado efectúe su verificación por las objetivas circunstancias del caso, a fin de evitar consecuencias irreparables.

 

     Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se declare inaplicable la Resolución N.° 2104-96-ONP/DC, a fin de que se le reconozcan aportaciones adicionales y se le abone su pensión con arreglo a lo establecido en el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, sin aplicación del Decreto Ley N.° 25967. 

 

     Análisis de la controversia

 

3.    De la resolución cuestionada (fojas 3), se advierte que al haber nacido el demandante el 27 de agosto de 1934 y cesado el 30 de agosto de 1994, con 31 años completos de aportaciones, se le otorgó una pensión de jubilación conforme con los artículos 38° del Decreto Ley N.° 19990 y 1° del Decreto Ley N.° 25967, en un monto igual al máximo permitido por el artículo 3° del Decreto Ley N.° 25967.

 

4.    Sobre esta última circunstancia, aun cuando al demandante le pudiera corresponder percibir una pensión de jubilación adelantada, conforme a lo establecido por el artículo 44° del Decreto Ley N.° 19990, sin embargo, la referida prestación se encuentra limitada al monto máximo establecido por dicho decreto ley. Siendo así, en el caso de autos, al gozar el demandante de una pensión máxima –conforme se observa a fojas 3 y 5– el goce de una pensión adelantada resulta equivalente en su caso, razón por la cual su modificación no alteraría el ingreso prestacional que en la actualidad viene percibiendo.

 

5.    Por lo demás y en cuanto al monto de la pensión máxima mensual cabe precisar que los topes fueron previstos por el artículo 78° del Decreto Ley N.° 19990 desde la fecha de promulgación de dicha norma, y posteriormente fueron modificados por el Decreto Ley N.° 22847 que estableció una pensión máxima en base a porcentajes. Actualmente, ello está regulado por el Decreto Ley N.° 25967, que establece que la pensión máxima se fijará mediante Decreto Supremo, teniendo en cuenta las previsiones presupuestarias y las posibilidades de la economía nacional, conforme a la orientación prevista en la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución del Perú de 1993.

 

6.    En consecuencia, no habiéndose acreditado que la cuestionada resolución vulnere derecho alguno del demandante, debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

      Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA