EXP. N.º
3207-2007-PA/TC
LIMA
UNIVERSIDAD NACIONAL
FEDERICO VILLAREAL
RESOLUCIÓN
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 1 de
octubre de 2007
VISTO
El recurso de
agravio constitucional interpuesto por la Universidad Nacional
Federico Villareal, debidamente representada por su
rector Juan Néstor Escudero Román, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 28 de marzo del 2007, que declara
improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
- Que con fecha 18 de agosto del 2006 la entidad
recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Peruano de
Seguridad Social -IPSS (ahora ESSALUD), la Oficina de
Normalización Previsional (ONP) y la Superintendencia
Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con la
finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de
Ejecución Coactiva N.º 1, de fecha 8 de agosto del 2006, y
consecuentemente se declare la nulidad del procedimiento
contencioso-tributario seguido ante ESSALUD y posteriormente con la ONP, por considerarlos
violatorios de sus derechos constitucionales al debido procedimiento
administrativo.
- Que la demandante manifiesta que se acogió a
Convenios con el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social (Ahora
ESSALUD) con la finalidad de asegurar facilidades de fraccionamiento de
pagos de aportaciones regulares, cancelando oportunamente aquellas
obligaciones que se encontraron sujetas a dichos beneficios, y que sin embargo
fue notificada con un Acta de Liquidación Inspectiva
mediante la cual se estableció una deuda ascendente a S/. 6’043,946.57
nuevos soles.
- Que asimismo señala que contra dicha acta interpuso
recurso de reclamación el 13 de marzo del 1996, y que no obstante la Oficina de
Normalización Previsional se pronunció recién
con fecha 5 de septiembre de 2005 por la improcedencia de dicho recurso,
pretendiendo el cobro de la deuda antes mencionada. Agrega que ello
implicaría una manifiesta trasgresión de los principios que rigen el
debido procedimiento administrativo, toda vez que se ha excedido
manifiestamente el plazo de seis meses para expedir un pronunciamiento que
resuelva el recurso de reclamación interpuesto.
- Que con fecha 24 de agosto del 2006 el Quincuagésimo
Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente la
demanda por considerar que existen otras vías específicas igualmente
satisfactorias para resolver la presente controversia, como el proceso
contencioso administrativo, resultando de aplicación lo dispuesto en el
artículo 5.º inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Dicha resolución
fue confirmada bajo los mismos argumentos por la segunda instancia.
- Que
en el caso concreto fluye de autos que los actos administrativos cuestionados
pueden ser discutidos a través del proceso contencioso-administrativo
establecido en la Ley
27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental
específica” para restituir los derechos constitucionales presuntamente
vulnerados a través de la declaración de invalidez de los actos
administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria”
respecto al “mecanismo extraordinario” del proceso constitucional.
Consecuentemente, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada
a través del proceso contencioso-administrativo.
- Que
en casos como el de autos donde se estima improcedente la demanda de
amparo por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este
Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf.
STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser
devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso
contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o
remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el
proceso por el juez competente, éste deberá observar las reglas
procesales para la etapa postulatoria
establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC,
publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
1. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda de amparo.
2. Ordenar la
remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se
indica en el considerando 6, supra.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
BEAUMONT CALLIRGOS
CALLE HAYEN
ETO CRUZ
ÁLVAREZ MIRANDA