EXP.  N.º 3207-2007-PA/TC

LIMA

UNIVERSIDAD NACIONAL

FEDERICO VILLAREAL

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima,  1 de octubre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Universidad Nacional Federico Villareal, debidamente representada por su rector Juan Néstor Escudero Román, contra la resolución de la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 187, su fecha 28 de marzo del 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que con fecha 18 de agosto del 2006 la entidad recurrente interpone demanda de amparo contra el Instituto Peruano de Seguridad Social -IPSS (ahora ESSALUD), la Oficina de Normalización Previsional (ONP) y la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria (SUNAT), con la finalidad de que se deje sin efecto la Resolución de Ejecución Coactiva N.º 1, de fecha 8 de agosto del 2006, y consecuentemente se declare la nulidad del procedimiento contencioso-tributario seguido ante ESSALUD y posteriormente con la ONP, por considerarlos violatorios de sus derechos constitucionales al debido procedimiento administrativo.

 

  1. Que la demandante manifiesta que se acogió a Convenios con el entonces Instituto Peruano de Seguridad Social (Ahora ESSALUD) con la finalidad de asegurar facilidades de fraccionamiento de pagos de aportaciones regulares, cancelando oportunamente aquellas obligaciones que se encontraron sujetas a dichos beneficios, y que sin embargo fue notificada con un Acta de Liquidación Inspectiva mediante la cual se estableció una deuda ascendente a S/. 6’043,946.57 nuevos soles.

 

  1. Que asimismo señala que contra dicha acta interpuso recurso de reclamación el 13 de marzo del 1996, y que no obstante la Oficina de Normalización Previsional se pronunció recién con fecha 5 de septiembre de 2005 por la improcedencia de dicho recurso, pretendiendo el cobro de la deuda antes mencionada. Agrega que ello implicaría una manifiesta trasgresión de los principios que rigen el debido procedimiento administrativo, toda vez que se ha excedido manifiestamente el plazo de seis meses para expedir un pronunciamiento que resuelva el recurso de reclamación interpuesto.

 

  1. Que con fecha 24 de agosto del 2006 el Quincuagésimo Tercer Juzgado Especializado en lo Civil de Lima declara improcedente la demanda por considerar que existen otras vías específicas igualmente satisfactorias para resolver la presente controversia, como el proceso contencioso administrativo, resultando de aplicación lo dispuesto en el artículo 5.º inciso 2 del Código Procesal Constitucional. Dicha resolución fue confirmada bajo los mismos argumentos por la segunda instancia.

 

  1. Que en el caso concreto fluye de autos que los actos administrativos cuestionados pueden ser discutidos a través del proceso contencioso-administrativo establecido en la Ley 27584. Dicho procedimiento constituye una “vía procedimental específica” para restituir los derechos constitucionales presuntamente vulnerados a través de la declaración de invalidez de los actos administrativos y, a la vez, también es una vía “igualmente satisfactoria” respecto al “mecanismo extraordinario” del proceso constitucional. Consecuentemente, la controversia planteada en la demanda debe ser dilucidada a través del proceso contencioso-administrativo.

 

  1. Que en casos como el de autos donde se estima improcedente la demanda de amparo  por existir una vía específica igualmente satisfactoria, este Tribunal tiene establecido en su jurisprudencia (cf. STC 2802-2005-PA/TC, fundamentos 16 y 17) que el expediente debe ser devuelto al juzgado de origen para que lo admita como proceso contencioso-administrativo, de ser el órgano jurisdiccional competente, o remitirse a quien corresponda para su conocimiento. Así, avocado el proceso por el juez competente, éste deberá observar las reglas procesales para la etapa postulatoria establecidas en los fundamentos 53 a 58 de la STC 1417-2005-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.       Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

2.       Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen para que proceda conforme se indica en el considerando 6, supra.

 

Publíquese y notifíquese.

  

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA