EXP. N.° 03209-2007-PA/TC

PIURA

AMALIA SOSA

VALLADOLID   

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 26 días del mes de agosto de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Landa Arroyo y  Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Amalia Sosa Valladolid contra la sentencia expedida por la primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 91, que declaró infundada la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 26 de octubre de 2006, la recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), a efectos que se declare inaplicable la Resolución N 0000068228-2006-ONP/DC/DL 19990, de fecha 12 de julio de 2006 y que en consecuencia, se le otorgue pensión de jubilación reducida conforme a lo dispuesto por el Decreto Ley N.º 19990, más los correspondientes devengados e intereses legales.

 

            La emplazada contesta la demanda solicitando que se la declare improcedente alegando que el certificado de trabajo presentado para acreditar las aportaciones no genera la certeza necesaria.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 29 de diciembre del año 2006, declara infundada la demanda, debido a que los medios probatorios presentados no generan certeza en cuanto a las aportaciones de la demandante.

 

            Le recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En la STC N 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, este Tribunal ha señalado que forman parte del contenido esencial directamente protegido por el derecho fundamental a la pensión las disposiciones legales que establecen los requisitos para la obtención de tal derecho, y que la titularidad del derecho invocado debe estar suficientemente acreditada para que sea posible emitir un pronunciamiento estimatorio.

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, la demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación reducida, conforme a lo establecido por los artículos 38º y 42º del Decreto Ley N.º 19990. En consecuencia, la pretensión de la recurrente está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

Análisis de la controversia

 

3.     El artículo 38º del Decreto Ley N 19990 establece que el derecho a obtener pensión de jubilación se adquiere a los 55 años de edad, en el caso de las mujeres. Asimismo, según el artículo 42º del referido decreto ley, los asegurados obligatorios así como los asegurados facultativos a que se refiere el inciso b) del artículo 4º, que acrediten las edades señaladas en el artículo 38º, que tengan 5 o más años de aportes pero menos de 15 o 13 años según se trate de hombres o mujeres, respectivamente, tendrán derecho a una pensión reducida equivalente a una treintava o una veinticincoava parte, respectivamente, de la remuneración o ingreso de referencia por cada año completo de aportación.

 

4.     Con el Documento Nacional de Identidad corriente a fojas 13, se acredita que la demandante cumplió con la edad requerida para obtener la pensión solicitada el 12 de julio de 1992.

 

5.    De otro lado, de la cuestionada resolución de fojas 2, se advierte que la ONP le deniega la pensión de jubilación al demandante por considerar que no ha acreditado los años de aportación requeridos.

 

6.     Al respecto, el inciso d), artículo 7º, de la Resolución Suprema N 306-2001-EF, Reglamento de Organización y Funciones de la Oficina de Normalización Previsional (ONP), dispone que la emplazada debe “Efectuar la verificación, liquidación y fiscalización de derechos pensionarios que sean necesarias para garantizar su otorgamiento con arreglo a Ley”.

 

7.     En cuanto a las aportaciones de los asegurados obligatorios, los artículos 11º y 70º del Decreto Ley N.º 19990 establecen, respectivamente, que “Los empleadores (...) están obligados a retener las aportaciones de los trabajadores asegurados obligatorios (...)”, y que “Para los asegurados obligatorios son períodos de aportación los meses, semanas o días en que presten, o hayan prestado servicios que generen la obligación de abonar las aportaciones a que se refieren los artículos 7º al 13º, aun cuando el empleador (...) no hubiese efectuado el pago de las aportaciones”. Más aún, el artículo 13º de esta norma dispone que la emplazada se encuentra obligada a iniciar el procedimiento coactivo si el empleador no cumple con efectuar el abono de las aportaciones indicadas.

 

8.     Del certificado de trabajo corriente a fojas 6, se advierte que este no genera la certeza necesaria para acreditar el periodo de aportaciones mencionado, dado que solo acredita la calidad de socio de la cooperativa al consignarse que “(…) demostró eficiencia, dedicación y voluntad en los distritos trabajos que se han asignado” (sic).

 

9.     En tal sentido, se advierte que la demandante no ha acreditado aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones, por lo que no le corresponde percibir una pensión de jubilación reducida conforme al artículo 42º del Decreto Ley N.º 19990, debiéndose desestimar la demanda que la demanda debe ser desestimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS