EXP. N.º 03210-2007-PA/TC
LIMA
DIONICIA AGUILAR
En Lima, a los 14 días del mes de noviembre de 2007,
Recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Dionicia Aguilar
Utrilla contra la resolución de
La recurrente interpone demanda de amparo contra
La emplazada al contestar la demanda solicita que se la declare
improcedente o infundada, por considerar que el proceso de amparo no es la vía
idónea para el reconocimiento de aportaciones, por no contar con un etapa probatoria.
Asimismo, alega que las aportaciones realizadas durante el periodo 1954-1965,
bajo el régimen de
El Tercer Juzgado Civil de Lima, con fecha 6 de enero de 2006, declara infundada la demanda, por estimar que la existencia de las aportaciones realizadas durante el periodo 1954-1965 no se han acreditado, por lo que no se le puede reconocer derecho pensionario alguno.
La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por considerar que el reconocimiento de aportes requiere de una etapa probatoria, conforme al artículo 9 del Código Procesal Constitucional.
§ Evaluación y delimitación del petitorio
1. En
2. En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.
§ Análisis de la controversia
3. El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada[1] que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de su condición de trabajadores.
4. Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.
5. Los documentos de autos (ff. 55 y 56) no producen certeza respecto del vínculo laboral de la accionante con la entidad empleadora, en tanto la hoja de liquidación en la que se consigna la entrega del certificado de trabajo no está suscrita por ningún funcionario de la empresa y en el carné de atención del Hospital Obrero no figura el empleador.
6. Por consiguiente, al no haberse demostrado la vulneración del derecho fundamental, este Colegiado desestima la demanda.
Por estos fundamentos, el
Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS