EXP. N.° 03211-2006-PA/TC

LIMA

EVA YENNY VERÁN

DE MENDOZA Y OTROS

 

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima, 17 de diciembre de 2007

 

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto don Luis Mendoza Verán  y otros contra la resolución expedida por la Cuarta Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106, su fecha 22 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de  autos;  y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que los demandantes interponen demanda de amparo contra el Director General de la Policía Nacional del Perú con el objeto que se deje sin efecto la Resolución Directoral 0057-2004-DIRBIE-PNP/DIVFOSEG-FONSEVID, de fecha 19 de abril del 2004, que declara improcedente la solicitud de reintegro de pago de seguro de vida al haber sido cancelado con las normas vigentes al momento del fallecimiento del E1.PNP(f) Luis Mendoza Hui; y que en consecuencia, se proceda al pago total del seguro de vida que le corresponde como herederos del causante, conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, es decir, sobre la base de 600 remuneraciones mínimas vitales, por lo que se deberá restituir dicho monto con el valor actualizado según el artículo 1236 del Código Civil y el Decreto de Urgencia 022-2003.  

 

2.      Que este Colegiado, en la STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

3.      Que, de acuerdo con los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38  del Código Procesal Constitucional, en el caso de autos, la pretensión de los accionantes no se encuentra comprendida dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a la pensión.

 

4.      Que, en consecuencia, se deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en los fundamentos 54 a 58 de la STC 1417-2005-PA, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

1.      Declarar  IMPROCEDENTE la demanda.

 

2.      Ordenar la remisión del expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el fundamento 54 de la STC 1417-2005-PA.

 

Publíquese y notifíquese.                       

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ