EXP. N.° 03211-2006-PA/TC
LIMA
EVA YENNY VERÁN
DE MENDOZA Y OTROS
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 17 de diciembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto don Luis Mendoza
Verán y otros contra la resolución
expedida por la Cuarta
Sala Civil Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 106,
su fecha 22 de noviembre de 2005, que declara improcedente la demanda de autos;
y,
ATENDIENDO A
1. Que los demandantes interponen demanda de amparo contra el Director
General de la
Policía Nacional del Perú con el objeto que se deje sin
efecto la
Resolución Directoral 0057-2004-DIRBIE-PNP/DIVFOSEG-FONSEVID,
de fecha 19 de abril del 2004, que declara improcedente la solicitud de
reintegro de pago de seguro de vida al haber sido cancelado con las normas
vigentes al momento del fallecimiento del E1.PNP(f) Luis Mendoza Hui; y que en
consecuencia, se proceda al pago total del seguro de vida que le corresponde
como herederos del causante, conforme al Decreto Supremo 015-87-IN, es decir,
sobre la base de 600 remuneraciones mínimas vitales, por lo que se deberá
restituir dicho monto con el valor actualizado según el artículo 1236 del
Código Civil y el Decreto de Urgencia 022-2003.
2. Que este Colegiado, en la
STC 1417-2005-PA, publicada en el diario oficial El Peruano el 12 de julio de 2005, ha precisado con
carácter vinculante, los lineamientos jurídicos que permiten delimitar las
pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental
a la pensión o estar directamente relacionadas con él, merecen protección a
través del proceso de amparo.
3.
Que, de acuerdo con los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la sentencia
precitada, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5, inciso 1), y 38 del Código Procesal Constitucional, en el
caso de autos, la pretensión de los accionantes no se encuentra comprendida
dentro del contenido constitucionalmente protegido por el derecho fundamental a
la pensión.
4.
Que, en consecuencia, se
deberá dilucidar el asunto controvertido en el proceso contencioso
administrativo, para cuyo efecto rigen las reglas procesales establecidas en
los fundamentos 54 a
58 de la STC
1417-2005-PA, proceso en el cual los jueces interpretan y aplican las leyes
conforme a la interpretación que de las mismas se hubiera efectuado en las
resoluciones dictadas por este Tribunal, de conformidad con el artículo VI, in fine, del Título Preliminar del
Código Procesal Constitucional.
Por estas
consideraciones, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución
Política del Perú
RESUELVE
1.
Declarar IMPROCEDENTE
la demanda.
2.
Ordenar la remisión del
expediente al juzgado de origen, para que proceda conforme lo dispone el
fundamento 54 de la STC
1417-2005-PA.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ