EXP. N.° 03213-2008-PA/TC
ICA
JUAN DANIEL
MASSA MEDRANO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 2 días del mes de
octubre de 2008, la Sala
Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont
Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente
sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Juan Daniel Massa Medrano contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de
la Corte Superior
de Justicia de Ica, de fojas 170, su fecha 13 de mayo
de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de
amparo contra la Oficina
de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declare inaplique
la Notificación,
de fecha 16 de marzo de 2007, que le denegó la aplicación de la Ley N.° 23908, y que, en
consecuencia, se reajuste su pensión en un monto equivalente a tres sueldos
mínimos vitales, tal como lo dispone dicha norma, con el abono del reajuste
trimestral, los reintegros e intereses legales correspondientes.
La emplazada contesta la demanda
alegando que la Ley N.°
23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales,
pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un
servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal,
que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por
costo de vida y suplementaria.
El Tercer Juzgado Especializado
Civil de Ica, con fecha 20 de noviembre de 2007,
declara fundada, en parte, la demanda respecto al otorgamiento del citado
beneficio considerando que el monto de la pensión inicial es inferior a lo
dispuesto en la Ley N.º
23908; asimismo, infundada la demanda respecto al pago de las bonificaciones y
gratificaciones.
La recurrida, revocando la
apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe
acudir al proceso contencioso administrativo.
FUNDAMENTOS
1.
En atención a los
criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el
artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del
Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso,
aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica
de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su
verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo
vital.
Delimitación del petitorio
2.
El
demandante solicita que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, como
consecuencia de la
aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.
Análisis
de la controversia
3.
En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su
función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo
VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar
los criterios adoptados en la STC
198-2003-AC para la aplicación de la
Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la
observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.
4.
En el presente
caso, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N.°
1186-DP-GDI-89, del 20 de setiembre de 1989, se
otorgó pensión de jubilación al demandante, a partir del 1 de junio del mismo
año, por la cantidad de I/. 80,000.00 mensuales. Al respecto, se debe precisar
que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraban vigentes los Decretos
Supremos N.os 016 y 017-89-TR,
que establecieron en I/. 20,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en
aplicación de la Ley N.°
23908, la pensión mínima ascendía a I/. 60,000.00. Por consiguiente, como el
monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908 no le
resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de
reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad, hasta el 18 de
diciembre de 1992.
5.
De otro lado,
importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os
27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de
Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones
acreditados por el pensionista, en el presente caso se acreditaron 5 años
completos de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las
disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural
N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los
niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema
Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990,
estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 o menos de
5 años de aportaciones.
6. Por consiguiente, al constatarse
de autos que el demandante percibe la pensión mínima, concluimos que no se está
vulnerando su derecho.
7. En cuanto al reajuste automático
de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a
factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de
Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo,
que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue
posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993,
que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el
Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
1. Declarar INFUNDADA la demanda
en los extremos referido a la aplicación de la Ley N.º
23908, a
la pensión inicial del demandante, a la afectación del derecho al mínimo vital
vigente, así como a
la indexación trimestral automática.
2. Declarar IMPROCEDENTE
la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, con posterioridad al otorgamiento
de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del
demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
BEAUMONT CALLIRGOS
ÁLVAREZ MIRANDA