EXP. N.° 03213-2008-PA/TC

ICA

JUAN DANIEL

MASSA MEDRANO

 

 

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 2 días del mes de octubre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Daniel Massa Medrano contra la sentencia expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, de fojas 170, su fecha 13 de mayo de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) solicitando se declare inaplique la Notificación, de fecha 16 de marzo de 2007, que le denegó la aplicación de la Ley N.° 23908, y que, en consecuencia, se reajuste su pensión en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales, tal como lo dispone dicha norma, con el abono del reajuste trimestral, los reintegros e intereses legales correspondientes.

 

La emplazada contesta la demanda alegando que la Ley N.° 23908 estableció el monto mínimo de la pensión en tres sueldos mínimos vitales, pero no dispuso que fuera, como mínimo, tres veces más que el básico de un servidor en actividad, el cual nunca llegó a ser igual al Ingreso Mínimo Legal, que estaba compuesto por el Sueldo Mínimo Vital más las bonificaciones por costo de vida y suplementaria.

 

El Tercer Juzgado Especializado Civil de Ica, con fecha 20 de noviembre de 2007, declara fundada, en parte, la demanda respecto al otorgamiento del citado beneficio considerando que el monto de la pensión inicial es inferior a lo dispuesto en la Ley N.º 23908; asimismo, infundada la demanda respecto al pago de las bonificaciones y gratificaciones.

 

La recurrida, revocando la apelada, declara improcedente la demanda estimando que el demandante debe acudir al proceso contencioso administrativo.

 

FUNDAMENTOS

 

1.    En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5°, inciso 1), y 38° del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión que percibe la parte demandante, resulta procedente efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital.

 
Delimitación del petitorio

 

2.    El demandante solicita que se reajuste el monto de su pensión de jubilación, como consecuencia de la aplicación de los beneficios establecidos en la Ley N.° 23908.

 

Análisis de la controversia

 

3.    En la STC 5189-2005-PA, del 13 de setiembre de 2006, este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley N.° 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.    En el presente caso, conforme se aprecia a fojas 3 de autos, mediante la Resolución N.° 1186-DP-GDI-89, del 20 de setiembre de 1989, se otorgó pensión de jubilación al demandante, a partir del 1 de junio del mismo año, por la cantidad de I/. 80,000.00 mensuales. Al respecto, se debe precisar que a la fecha de inicio de dicha pensión se encontraban vigentes los Decretos Supremos N.os 016 y 017-89-TR, que establecieron en I/. 20,000.00 el sueldo mínimo vital, por lo que, en aplicación de la Ley N.° 23908, la pensión mínima ascendía a I/. 60,000.00. Por consiguiente, como el monto de dicha pensión superó el mínimo, el beneficio dispuesto en la Ley N.° 23908 no le resultaba aplicable. No obstante, de ser el caso, se deja a salvo el derecho de reclamar los montos dejados de percibir con posterioridad, hasta el 18 de diciembre de 1992.

 

5.    De otro lado, importa precisar que, conforme a lo dispuesto por las Leyes N.os 27617 y 27655, la pensión mínima establecida para el Sistema Nacional de Pensiones está determinada en atención al número de años de aportaciones acreditados por el pensionista, en el presente caso se acreditaron 5 años completos de aportaciones. En ese sentido, y en concordancia con las disposiciones legales, mediante la Resolución Jefatural N.° 001-2002-JEFATURA-ONP (publicada el 03-01-2002), se dispuso incrementar los niveles de pensión mínima mensual de las pensiones comprendidas en el Sistema Nacional de Pensiones a que se refiere el Decreto Ley N.° 19990, estableciéndose en S/. 270.00 el monto mínimo de las pensiones con 5 o menos de 5 años de aportaciones.

 

6.    Por consiguiente, al constatarse de autos que el demandante percibe la pensión mínima, concluimos que no se está vulnerando su derecho.

 

7.    En cuanto al reajuste automático de la pensión, este Tribunal ha señalado que se encuentra condicionado a factores económicos externos y al equilibrio financiero del Sistema Nacional de Pensiones, y que no se efectúa en forma indexada o automática. Asimismo, que ello fue previsto desde la creación del Sistema Nacional de Pensiones y fue posteriormente recogido por la Segunda Disposición Final y Transitoria de la Constitución de 1993, que establece que el reajuste periódico de las pensiones que administra el Estado se atiende con arreglo a las previsiones presupuestarias.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1. Declarar INFUNDADA la demanda en los extremos referido a la aplicación de la Ley N 23908, a la pensión inicial del demandante, a la afectación del derecho al mínimo vital vigente, así como a la indexación trimestral automática.  

 

2. Declarar IMPROCEDENTE la demanda respecto a la aplicación de la Ley N.° 23908, con posterioridad al otorgamiento de la pensión hasta el 18 de diciembre de 1992, dejando a salvo el derecho del demandante, de ser el caso, para hacerlo valer en la forma correspondiente.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS

ÁLVAREZ MIRANDA