EXP. N.° 3226-2007-PA/TC

LIMA

ISMAEL AUGUSTO

DUBUC ZORRILLA

 

 

RESOLUCIÓN DE TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 18 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por doña Rosa Angélica Dubuc Zorrilla, en representación de don Ismael Augusto Dubuc Zorrilla,  contra la sentencia de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 68 del segundo cuaderno, su fecha 20 de marzo de 2007, que, confirmando la apelada, declara improcedente in límine la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 8 de marzo de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo en contra de los Vocales de la Primera Sala Laboral de la Corte Superior de Justicia de Lima y de la Primera Sala Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República así como del Banco Central de Reserva del Perú, solicitando se anule la resolución de segunda instancia de fecha 22 de enero de 2004 y la sentencia casatoria de fecha 26 de octubre de 2005, por las que se deniega su demanda en el extremo que solicita indemnización especial por despido arbitrario; considera que las resoluciones cuestionadas vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que en concepto del recurrente las resoluciones cuestionadas infringen el principio de congruencia, el cual consiste en la relación de correspondencia entre lo solicitado y lo resuelto. Ahora bien, del análisis de la resolución de segunda instancia y de la resolución casatoria no se advierte que ellas hayan incurrido en tal infracción. La resolución de segunda instancia desestima la indemnización por despido arbitrario –confirmando así, en ese extremo, la resolución de primera instancia- y la resolución de casación, simplemente, declara improcedente el recurso de casación. En este sentido, dado que la demanda ha sido desestimada, no puede el demandante imputar que se haya incurrido en la infracción del principio de congruencia. Este mismo razonamiento ha de extenderse a la resolución de primera instancia, la cual, aunque no ha sido adjuntada por el recurrente a su demanda, se trata también de una resolución desestimatoria de la pretensión de indemnización por despido arbitrario de la lectura de la resolución de segunda instancia.

 

3.      Que en consecuencia la pretensión debe ser desestimada, dado que el hecho descrito por el recurrente no tiene relación directa con el contenido constitucionalmente protegido de los derechos invocados, por lo que es de aplicación el artículo 5, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por estos considerandos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA