EXP. N.º 03227-2007-PA/TC

LIMA

CARLOS TEÓFILO ABAD PAREDES

 

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Huacho, 18 de diciembre de 2007

 

VISTO

 

            El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Carlos Teófilo Abad Paredes contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, de fojas 20 del segundo cuaderno, su fecha 20 de marzo de 2007, que, confirmando la apelada  declara improcedente la demanda de amparo; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 21 de junio de 2006 el recurrente interpone demanda de amparo contra la Primera Sala Transitoria de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, con el objeto que se declare la nulidad de la resolución casatoria N.° 1444-04, de fecha 9 de noviembre de 2005, que declaró improcedente el recurso de casación que interpuso en el proceso seguido contra Jockey Club del Perú sobre pago de remuneraciones devengadas. Alega que se ha vulnerado su derecho al debido proceso, específicamente su derecho de defensa, pues mediante la resolución objeto de este proceso ha sido puesto en estado de indefensión al resolverse que el artículo 36° de la Ley N.° 26636, Procesal del Trabajo, cuya aplicación indebida alegaba en el recurso de casación, no era una norma de orden material sino una de orden procesal.

 

2.      Que con fecha 18 de agosto de 2006 la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró improcedente la demanda considerando que el recurrente cuestiona en el fondo la resolución que rechazó su recurso de casación por denunciar, mediante la invocación de una causal in iudicando, una supuesta vulneración de un dispositivo legal de orden procesal que es lo que en realidad pretende cuestionar en el amparo. Por su parte, la recurrida confirmó la apelada por los mismos argumentos.

 

3.      Que sobre el particular cabe precisar que este Colegiado en reiterada jurisprudencia ha sostenido que el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional constituye un presupuesto procesal de observancia obligatoria cuando se trata de identificar la materia que puede ser de conocimiento en procesos constitucionales como el amparo. En efecto procesos como el amparo, por la propia naturaleza del objeto a proteger, sólo tutelan pretensiones que están relacionadas con el ámbito constitucional de un derecho fundamental susceptible de protección en un proceso constitucional. De este modo, no pueden ser conocidas en un proceso como el amparo: i) pretensiones relacionadas con otro tipo de derechos (de origen legal, administrativo, etc.), lo que requiere ciertamente de una precisión: el hecho de que un derecho se encuentre regulado en una ley, reglamento o acto de particulares no implica per se que carezca de fundamentalidad o relevancia constitucional y que consecuentemente no sea susceptible de protección en la jurisdicción constitucional, pues existe un considerable número de casos en los que la ley, el reglamento o el acto entre particulares tan sólo desarrollan el contenido de un derecho fundamental de manera que este contenido, por tener relevancia constitucional, sí es susceptible de protección en la jurisdicción constitucional. Lo que no es protegible en un proceso constitucional es aquel contenido de una ley, reglamento o acto de particulares que carezca de fundamentalidad o relevancia constitucional. Así por ejemplo, es un derecho sin relevancia constitucional el derecho de posesión regulado en el artículo 896° del Código Civil o los beneficios de combustible o chofer para militares regulados en el Decreto Ley N.° 19846; y ii) pretensiones que, aunque relacionadas con el contenido constitucional de un derecho fundamental, no son susceptibles de protección en un proceso constitucional sino en un proceso ordinario. Así por ejemplo, no se protegen en el amparo contra resoluciones judiciales aquellas pretensiones mediante las cuales se persigue una nueva valoración de la prueba o la determinación de la validez de un contrato, entre otras.

 

4.      Que de la revisión de autos este Colegiado estima que la pretensión del recurrente debe ser desestimada, toda vez que, como se ha expuesto en el parágrafo precedente, en sede constitucional resulta vedado pronunciarse respecto de competencias exclusivas de la jurisdicción ordinaria, como son: i) la calificación de si una norma como el artículo 36° de la Ley N.° 26636, Procesal del Trabajo, tiene o no un contenido de derecho material, y ii) la verificación del cumplimiento de los supuestos establecidos en el artículo 56° de la mencionada ley, sobre causales para interponer el recurso de casación, por lo que es de aplicación el artículo 5°, inciso 1), del Código Procesal Constitucional.

 

Por las consideraciones expuestos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que la Constitución Política le confiere

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo.

 

Publíquese y notifíquese.

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

BEAUMONT CALLIRGOS

CALLE HAYEN

ETO CRUZ

ÁLVAREZ MIRANDA