EXP. N.° 03228-2007-PA/TC

MADRE DE DIOS

EMPRESA DE RADIO Y TELEVISIÓN

JOSHI E.I.R.L.

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

Lima, 9 de noviembre de 2007

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por la Empresa de Radio y Televisión JOSHI E.I.R.L., contra la resolución de la Sala Mixta de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 94, su fecha 26 de febrero de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y

 

ATENDIENDO A

 

  1. Que la parte demandante solicita se declare la inaplicación e ineficacia de las Resoluciones Viceministeriales Nº 178-2005-MT/03, Nº 503-2005-MT/03 y Nº 505-2006-MT/03 por las que se declaró extinguida la autorización otorgada a la demandante de operar una estación de radiodifusión sonora comercial en frecuencia modulada, en el distrito y provincia de Tambopata, departamento de Madre de Dios. Aduce que con dichas resoluciones se vulneran sus derechos constitucionales a la igualdad antela ley, a la libre competencia,  al acceso a los medios de comunicación social y a la libertad de trabajo, expresión e información.

 

  1. Que sin evaluar el fondo de la controversia este Colegiado considera que la demanda deviene en improcedente, dado que de acuerdo con el artículo 5, inciso 6), del Código Procesal Constitucional,  “No proceden los procesos constitucionales cuando se cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o haya litispendencia (...)”.

 

  1. Que en cuanto a la litispendencia este Tribunal ha señalado (vid. SSTC 0984-2004-AA/TC,  2427-2004-AA/TC, 5379-2005-AA/TC, etc.) que ésta requiere la identidad de procesos, la cual se determina con la identidad de partes, el petitorio (aquello que efectivamente se solicita) y el título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho que sustentan el pedido).

 

  1. Que de fojas 10 a 17 obra copia de la demanda contencioso administrativa, tramitada ante el Primer Juzgado Mixto de Madre de Dios; y de fojas 18 a 20 obra la resolución Nº 02 de fecha 14 de noviembre de 2006, por la que dicho juzgado la admite a trámite. En dicho proceso intervienen las mismas partes que en el presente proceso, por lo que este Colegiado debe evaluar si existe la identidad de procesos que configurarían la denominada “litispendencia o excepción de pleito pendiente”, a que se refiere el artículo 5º inciso 6) del Código Procesal Constitucional.

 

  1. Que efectivamente verificando ambos procesos se evidencia que tales características existen, lo que se acredita, en primer lugar, con la coincidencia entre las partes, que establecen la relación jurídico-procesal; luego en cuanto al objeto de la pretensión, pues en la referida demanda contencioso administrativa y en el presente proceso de amparo, se pretende lo mismo y, por último, en cuanto a la identidad del título, dado que ambos procesos se sustentan en los mismos fundamentos de hecho y de derecho.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

Publíquese y notifíquese

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA