EXP. N.° 03228-2007-PA/TC
MADRE DE DIOS
EMPRESA DE RADIO Y TELEVISIÓN
JOSHI E.I.R.L.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
CONSTITUCIONAL
Lima, 9 de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional
interpuesto por la Empresa
de Radio y Televisión JOSHI E.I.R.L., contra la
resolución de la Sala Mixta
de Puerto Maldonado de la
Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 94, su
fecha 26 de febrero de 2007, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ATENDIENDO A
- Que la parte demandante solicita se declare la
inaplicación e ineficacia de las Resoluciones Viceministeriales
Nº 178-2005-MT/03, Nº 503-2005-MT/03 y Nº 505-2006-MT/03 por las que se
declaró extinguida la autorización otorgada a la demandante de operar una
estación de radiodifusión sonora comercial en frecuencia modulada, en el
distrito y provincia de Tambopata, departamento
de Madre de Dios. Aduce que con dichas resoluciones se vulneran sus
derechos constitucionales a la igualdad antela ley, a la libre
competencia, al acceso a los medios de comunicación social y a la
libertad de trabajo, expresión e información.
- Que sin evaluar el fondo de la controversia este
Colegiado considera que la demanda deviene en improcedente, dado que de
acuerdo con el artículo 5, inciso 6), del Código Procesal
Constitucional, “No proceden los procesos constitucionales cuando se
cuestiona una resolución firme recaída en otro proceso constitucional o
haya litispendencia (...)”.
- Que en cuanto a la litispendencia este Tribunal ha
señalado (vid. SSTC 0984-2004-AA/TC, 2427-2004-AA/TC,
5379-2005-AA/TC, etc.) que ésta requiere la identidad de procesos, la cual
se determina con la identidad de partes, el petitorio (aquello que efectivamente
se solicita) y el título (el conjunto de fundamentos de hecho y de derecho
que sustentan el pedido).
- Que de fojas 10 a 17 obra copia de la demanda
contencioso administrativa, tramitada ante el Primer Juzgado Mixto de
Madre de Dios; y de fojas 18
a 20 obra la resolución Nº 02 de fecha 14 de
noviembre de 2006, por la que dicho juzgado la admite a trámite. En dicho
proceso intervienen las mismas partes que en el presente proceso, por lo
que este Colegiado debe evaluar si existe la identidad de procesos que
configurarían la denominada “litispendencia o excepción de pleito
pendiente”, a que se refiere el artículo 5º inciso 6) del Código
Procesal Constitucional.
- Que efectivamente verificando ambos procesos se
evidencia que tales características existen, lo que se acredita, en primer
lugar, con la coincidencia entre las partes, que establecen la relación
jurídico-procesal; luego en cuanto al objeto de la pretensión, pues en la
referida demanda contencioso administrativa y en el presente proceso de
amparo, se pretende lo mismo y, por último, en cuanto a la identidad del
título, dado que ambos procesos se sustentan en los mismos fundamentos de
hecho y de derecho.
Por estas consideraciones, el
Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
Publíquese y notifíquese
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA