EXP N.º 3230-2007-PHC/TC

PIURA

PEDRO SEGUNDO

COVEÑAS CHÁVEZ

Y OTROS

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Pedro Segundo Coveñas Chávez, don César Temístocles Correa Valdéz y doña Mirna Giulana Merino Vidal contra la resolución de la Primera Sala Penal de la Corte de la  Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 68, su fecha 18 de mayo de 2007, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de autos.

 

ANTECEDENTES

 

Con fecha 4 de mayo de 2007, los recurrentes interponen demanda de hábeas corpus contra la Juez del Segundo juzgado especializado en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Piura, por vulneración del derecho constitucional a la libertad individual. Alegan los demandantes que en el proceso penal N° 2003-02108-0-2001-JR-PE-02 que se les siguiera por delito de falsedad genérica en agravio de la Comunidad Campesina de Castila a cargo de la Juez penal demandada, se les sentenció, con fecha 14 de abril de 2004, a tres años de pena privativa de la libertad, condena suspendida en su ejecución por el periodo de dos años de prueba con reglas de conducta. Acotan que esta sentencia fue confirmada por el órgano superior con fecha 29 de octubre de 2004, y que con fecha 10 de octubre de 2006, la Juez emplazada revocó la suspensión de la pena impuesta por pena efectiva, ordenando la captura de los recurrentes. Agregan los demandantes que las sentencias se cumplen en los términos en que fueron dictadas; por eso, si la sentencia empezó a cumplirse el 14 de abril de 2004, entonces venció el 13 de abril de 2007, debiendo haber obtenido sus rehabilitaciones automáticas conforme a la ley; no obstante, la magistrado demandada ordena que los recurrentes sean recluidos en el Penal de Río Seco con fechas 19 de abril y 3 de mayo de 2007, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal.

 

Realizada la investigación sumaria, el Juez constitucional solicitó información sobre el estado de la causa penal seguida contra los recurrentes. Por su parte la Juez penal demandada presenta por escrito sus descargos. 

 

El Sétimo Juzgado Penal de Piura, con fecha 5 de mayo de 2007, declara infundada la demanda, por estimar que en el presente caso al haberse sentenciado a los recurrentes con fecha 14 de abril de 2004, a 3 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un periodo de dos años, se emitió una resolución de prórroga con fecha 26 de setiembre de 2005, con lo que el periodo de prueba ya no es de dos años sino de dos años y medio, el que vencería con fecha 14 de octubre de 2006; y que la resolución de revocatoria de la condicionalidad se emitió con fecha 10 de octubre  de 2006, lo que evidencia que esta decisión se realizó dentro del periodo señalado, por lo que no procede la rehabilitación, porque los recurrentes no han cumplido con la pena impuesta.

 

La recurrida confirma la apelada, por similares fundamentos.

 

FUNDAMENTOS 

 

1.      El Código Procesal Constitucional dispone en su artículo 2° que los procesos constitucionales proceden cuando se amenacen o violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona.

 

2.      Con fecha 14 de abril de 2004, los demandantes fueron condenados (f. 17) por el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Piura a tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un período de prueba de dos años, por el delito contra la Fe Pública. Apelada esta decisión, fue confirmada por el Superior mediante resolución de fecha 29 de octubre de 2004 (f. 25), y con fecha 26 de setiembre de 2005, la juez penal resuelve (f. 21) prorrogar por seis meses el periodo de prueba impuesto a los demandantes por incumplir con las reglas de conducta impuestas en la sentencia, de modo que dicho período vencía, entonces, el 14 de octubre de 2006; por tanto, dado que la resolución (f. 23) que revocó la condicionalidad de la pena convirtiéndola en efectiva fue emitida con fecha 10 de octubre de 2006, dentro del periodo de prórroga, no se advierte actuación inconstitucional alguna por parte del órgano jurisdiccional, y si bien los recurrentes han sido privados de su libertad, este hecho no puede ser considerado arbitrario sino consecuencia de haberse revocado una condena suspendida por causales únicamente atribuibles a ellos, ya que durante el período de condicionalidad no cumplieron con las reglas de conducta impuestas.

 

3.      Considerando, entonces, que no está acreditada la violación de la libertad individual alegada en la demanda, resulta inaplicable el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, por lo que debe desestimarse la presente demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda de hábeas corpus de autos.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS