EXP N.º
3230-2007-PHC/TC
PIURA
PEDRO SEGUNDO
COVEÑAS CHÁVEZ
Y OTROS
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del
mes de agosto de 2007, la
Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los
magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la
siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don
Pedro Segundo Coveñas Chávez, don César Temístocles Correa Valdéz y doña Mirna
Giulana Merino Vidal contra la resolución de la Primera Sala Penal de
la Corte de la
Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 68, su
fecha 18 de mayo de 2007, que declaró infundada la demanda de hábeas corpus de
autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 4 de mayo de 2007, los recurrentes interponen
demanda de hábeas corpus contra la
Juez del Segundo juzgado especializado en lo Penal de la Corte Superior de
Justicia de Piura, por vulneración del derecho constitucional a la libertad
individual. Alegan los demandantes que en el proceso penal N° 2003-02108-0-2001-JR-PE-02
que se les siguiera por delito de falsedad genérica en agravio de la Comunidad Campesina
de Castila a cargo de la Juez
penal demandada, se les sentenció, con fecha 14 de abril de 2004, a tres años de pena
privativa de la libertad, condena suspendida en su ejecución por el periodo de
dos años de prueba con reglas de conducta. Acotan que esta sentencia fue
confirmada por el órgano superior con fecha 29 de octubre de 2004, y que con
fecha 10 de octubre de 2006, la
Juez emplazada revocó la suspensión de la pena impuesta por
pena efectiva, ordenando la captura de los recurrentes. Agregan los demandantes
que las sentencias se cumplen en los términos en que fueron dictadas; por eso,
si la sentencia empezó a cumplirse el 14 de abril de 2004, entonces venció el
13 de abril de 2007, debiendo haber obtenido sus rehabilitaciones automáticas
conforme a la ley; no obstante, la magistrado demandada ordena que los
recurrentes sean recluidos en el Penal de Río Seco con fechas 19 de abril y 3
de mayo de 2007, lo que constituye un acto arbitrario e ilegal.
Realizada la investigación sumaria, el Juez
constitucional solicitó información sobre el estado de la causa penal seguida
contra los recurrentes. Por su parte la
Juez penal demandada presenta por escrito sus
descargos.
El Sétimo Juzgado Penal
de Piura, con fecha 5 de mayo de 2007, declara infundada la demanda, por
estimar que en el presente caso al haberse sentenciado a los recurrentes con
fecha 14 de abril de 2004, a
3 años de pena privativa de la libertad, suspendida en su ejecución por un
periodo de dos años, se emitió una resolución de prórroga con fecha 26 de
setiembre de 2005, con lo que el periodo de prueba ya no es de dos años sino de
dos años y medio, el que vencería con fecha 14 de octubre de 2006; y que la
resolución de revocatoria de la condicionalidad se emitió con fecha 10 de
octubre de 2006, lo que evidencia que
esta decisión se realizó dentro del periodo señalado, por lo que no procede la
rehabilitación, porque los recurrentes no han cumplido con la pena impuesta.
La recurrida confirma la
apelada, por similares fundamentos.
FUNDAMENTOS
1.
El Código Procesal Constitucional dispone en su
artículo 2° que los procesos constitucionales proceden cuando se amenacen o
violen los derechos constitucionales por acción u omisión de actos de
cumplimiento obligatorio por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona.
2.
Con fecha 14 de abril de 2004, los demandantes fueron
condenados (f. 17) por el Segundo Juzgado Especializado en lo Penal de Piura a
tres años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por un
período de prueba de dos años, por el delito contra la Fe Pública. Apelada
esta decisión, fue confirmada por el Superior mediante resolución de fecha 29
de octubre de 2004 (f. 25), y con fecha 26 de setiembre de 2005, la juez penal
resuelve (f. 21) prorrogar por seis meses el periodo de prueba impuesto a los
demandantes por incumplir con las reglas de conducta impuestas en la sentencia,
de modo que dicho período vencía, entonces, el 14 de octubre de 2006; por
tanto, dado que la resolución (f. 23) que revocó la condicionalidad de la pena
convirtiéndola en efectiva fue emitida con fecha 10 de octubre de 2006, dentro
del periodo de prórroga, no se advierte actuación inconstitucional alguna por
parte del órgano jurisdiccional, y si bien los recurrentes han sido privados de
su libertad, este hecho no puede ser considerado arbitrario sino consecuencia de haberse revocado una condena
suspendida por causales únicamente atribuibles a ellos, ya que durante el
período de condicionalidad no cumplieron con las reglas de conducta impuestas.
3. Considerando, entonces, que no está
acreditada la violación de la libertad individual alegada en la demanda,
resulta inaplicable el artículo 2º del Código Procesal Constitucional, por
lo que debe desestimarse la presente demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional,
con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
HA RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda de hábeas corpus de autos.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA
ARROYO
MESÍA
RAMÍREZ
BEAUMONT
CALLIRGOS