EXP. N.° 03244-2007-PA/TC

LIMA

JOSÉ ANDRÉS

ZAPATA RIVERA

                                                                                           

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

            En Lima, a 1 de setiembre 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz,  pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

            Recurso de agravio constitucional interpuesto por don José Andrés Zapata Rivera contra la resolución de la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 168, su fecha 4 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

             El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional con el objeto que declare la nulidad de las Resoluciones 000093950-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000023545-2005-ONP/DC/DL 19990, su fecha 9 de diciembre de 2003 y 16 de marzo de 2005, respectivamente; que le deniegan la pensión de jubilación al reconocerle 10 años y 4 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones; y que, en consecuencia, se ordene la expedición de la resolución pensionaria restituyendo el derecho a una pensión de jubilación, así como el pago de los devengados, intereses legales y los costos procesales.

 

            Manifiesta que solo se le ha reconocido 10 años y 4 meses de aportes sin tener en cuenta el vínculo laboral mantenido con los diversos empleadores, en virtud del cual se generaron aportaciones que han sido consideradas como no acreditadas, lo que vulnera sus derechos constitucionales al libre acceso a la pensión y a la seguridad social.

 

La emplazada contesta la demanda y señala que el actor no reúne el requisito legal referido a los años de aportes para ser beneficiario de una pensión de jubilación. Asimismo, indica que el certificado de trabajo presume la existencia de una relación laboral pero no acredita si la prestación de servicios fue en forma continuada o no, lo que necesariamente deberá ser corroborado por otros medios probatorios. En ese sentido, precisa que en tanto se pudo comprobar  que  el actor no figuraba en los libros de planillas debe presumirse que no reúne la calidad de asegurado obligatorio.

        

                El Sexagésimo Cuarto Juzgado Civil de Lima, con fecha 10 de marzo de 2006, declara fundada la demanda por considerar que los certificados de trabajo acreditan fehacientemente un total de 14 años, 3 meses y 28 días de aportes, los que sumados a los ya reconocidos por la emplazada hacen un total de 24 años, 7 meses y 28 días de aportes, lo que demuestra que el actor ha cumplido con la exigencia de aportes, por lo que le corresponde la pensión de jubilación conforme al Decreto Ley 19990.

 

            La recurrida revoca la apelada y la reforma declarando improcedente la demanda, por estimar que el amparo no es la vía idónea para dilucidar la pretensión, por carecer de una etapa probatoria, conforme lo señala el artículo 9 del Código Procesal Constitucional.

 

FUNDAMENTOS

 

§   Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      En la STC 1417-2005-PA, este Tribunal ha delimitado los lineamientos jurídicos que permiten identificar las pretensiones que, por pertenecer al contenido esencial del derecho fundamental a la pensión o estar directamente relacionadas a él, merecen protección a través del proceso de amparo.

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le otorgue pensión de jubilación del régimen general dentro de los alcances del Decreto Ley 19990. En consecuencia, la pretensión está comprendida en el supuesto previsto en el fundamento 37.b) de la citada sentencia, motivo por el cual corresponde analizar el fondo de la cuestión controvertida.

 

      § Análisis de la controversia

 

3.        Conforme al artículo 38 del Decreto Ley 19990, modificado por el artículo 9 de la Ley 26504, y al artículo 1 del Decreto Ley 25967, para obtener una pensión de jubilación se requiere tener 65 años de edad y acreditar, por lo menos, 20 años de aportaciones.

 

4.        De la Resolución 0000023545-2005-ONP/DC/DL 19990 (f. 2), se advierte que se reconocieron un total de 10 años y 4 meses de aportes al Sistema Nacional de Pensiones, los que incluyen los aportes registrados en la Resolución 0000093950-2003-ONP/DC/DL 19990 (f. 5); y que la denegatoria se sustenta en que los aportes de las semanas faltantes de 1958, de los años 1964 a 1966, de 1967 y 1968, de 1968 a 1970, de 1971 a 1975, del año 1981, del periodo 1988-1989,  de los años 1990  a 1993  y de los meses faltantes de 1997 a 2003 no se consideran al existir imposibilidad material para acreditar las aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

5.        El planteamiento utilizado por este Tribunal Constitucional para evaluar el cumplimiento del requisito de aportaciones dentro del Sistema Nacional de Pensiones se origina en la comprobación de la vinculación de naturaleza laboral entre el demandante (antes asegurado) y la entidad empleadora, y la consecuente responsabilidad, de origen legal, de esta última en el pago de los aportes a la entidad previsional. En efecto, a partir de la previsión legal contenida en los artículos 11 y 70 del Decreto Ley 19990, concordante con el artículo 13 del indicado texto legal, este Alto Tribunal ha interpretado de manera uniforme y reiterada[1] que las aportaciones de los asegurados obligatorios deben tenerse por realizadas al derivar de la condición de trabajadores.

 

6.        Por lo indicado, las pruebas que se presenten para acreditar el vínculo laboral deben ser sometidas a una valoración conjunta y efectuarse tanto en contenido como  en forma, siempre teniendo en consideración que el fin último de este análisis probatorio es brindar protección al derecho a la pensión.

 

7.        De los actuados se advierte que el actor mantuvo relación laboral con Promecan Ingenieros, del  30 de noviembre de 1964 al 23 de junio de 1967 (f. 7), esto es, por espacio de 2 años, 5 meses y 2 días; con Prometal Productos Metálicos S.A., del 22 de diciembre de 1968 al 28 de noviembre de 1970 (f. 8) por espacio de 1 año, 11 meses y 6 días; con Fabricaciones Metálicas S.A., del 1 de abril de 1971 al 31 de diciembre de 1973 (ff. 9, 10, 11 y 17) por espacio de 4 años, 3 meses y 14 días; con Estructuras Metálicas Gosol S.R.L., del 28 de abril de 1980 al 20 de enero de 1981 (f. 18) por espacio de 8 meses y 23 días, y del 3 de junio de 1981 al 25 de enero de 1984 (f. 19) por espacio de 2 años, 7 meses y 22 días, lapso que se encuentra corroborado con la hoja de liquidación (f. 20) y la solicitud de prestaciones (f. 21). Asimismo, con Servicios Fikarpal S.A., del 24 de mayo de 1988 al 24 de febrero de 1990, del 3 de marzo de 1990 al 3 de agosto de 1991, y del 1 de febrero al 20 de octubre de 1993  (ff. 24-26) por espacio de 3 años, 10 meses y 19 días. Por último, con Materiales Ferrosos E.I.R.Ltda. (ff. 31, 32 y 34), del 1 de marzo de 1997 al 15 de noviembre de 2003, por espacio de 6 años, 9 meses y 14 días, periodos laborales que sumados, equivales a 21 años y 10 meses de servicios, a los que corresponde igual número de aportes al Sistema Nacional de Pensiones.

 

8.        Del mismo modo, de autos (f. 41-61) se verifica que el actor realizó aportes consecutivos como asegurado de continuación facultativa desde el mes de agosto de 1991 hasta el mes de abril de 1993, que hacen un total de 1 año y 8 meses de aportaciones.    

 

9.        Por tanto, el demandante acumuló un total de 23 años y 6 meses de aportaciones al Sistema Nacional de Pensiones.

 

10.    De acuerdo con el Documento Nacional de Identidad de fojas 82 el  actor nació el 27 de marzo de 1938, por lo que el 27 de marzo de 2003 cumplió los 65 años de edad, requisito exigido por la Ley 26504, modificatoria del Decreto Ley 19990.   

 

11.    En consecuencia, el demandante cumple con los requisitos necesarios para que le sea otorgada una pensión de jubilación en el régimen general del Decreto Ley 19990.

 

12.    En cuanto a los intereses legales, este Colegiado ha establecido que deben ser pagados de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 1242 y siguientes del Código Civil (STC 0065-2002-AA, del 17 de octubre de 2002).

 

13.    Con relación al pago de las pensiones devengadas, estas deben ser abonadas de conformidad con el artículo 81 de la Ley 19990, teniendo en cuenta lo anotado en el fundamento 10 supra en cuanto a la fecha de generación del derecho pensionario.

 

14.    Con relación al pago de costos procesales, conforme al artículo 56 del Código Procesal Constitucional, corresponde que la demandada abone dicho concepto.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar FUNDADA la demanda; en consecuencia, NULAS las Resoluciones  000093950-2003-ONP/DC/DL 19990 y 0000023545-2005-ONP/DC/DL 19990.

 

2.      Ordenar que la emplazada expida nueva resolución a favor del demandante con arreglo al Decreto Ley 19990, según los fundamentos de la presente sentencia, abonando los devengados e intereses legales, así como los costos del proceso.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ

     

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

                                                                                                                              

 

 

 

 

 

 

 

 



[1] SSTC 04511-2004-AA, 07444-2005-PA y 10193-2005-PA.