EXP. N.º 03246-2007-PA/TC

LIMA

FABIÁN ESTEBAN

LINO

 

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Lima, a los 18 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabián Esteban Lino contra la resolución de la Sexta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 21 de marzo de 2007, que declara improcedente la demanda de amparo de autos.

 

ANTECEDENTES

 

El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Provisional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución 0000046975-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de julio de 2004, mediante la cual se le otorga pensión de jubilación y se ordena el pago de pensiones devengadas; y que, por consiguiente,  se actualice la pensión que percibe en aplicación de la Ley 23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; así como se disponga el reajuste trimestral desde el momento del otorgamiento de la pensión  de jubilación y el pago de los reintegros e intereses legales.

 

La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare improcedente o infundada. Por un lado, señala que el amparo no es la vía apropiada para atender el petitorio dado que carece de estación probatoria; y que además en ella no se pueden reconocer derechos. Por otro, indica que la Ley 24786, que modificó la Ley 23908, eliminó en el año 1988 la referencia a tres sueldos mínimos vitales, y que no cabe efectuar reajustes de conformidad con el artículo 79 del Decreto Ley 19990.

 

El Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de agosto de 2006, declara fundada  la demanda, por considerar que a la fecha de otorgamiento de la pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 03-89-TR, que fijó el ingreso mínimo legal en I/. 28.000,00 por lo que la pensión mínima era de I/. 5.280,00, monto que le corresponde al ser mayor al otorgado al actor mediante la resolución impugnada.

 

La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la demanda, por estimar que si bien el actor percibe una pensión de S/. 346,00,  este cuenta con 66 años de edad y no se encuentra en un supuesto de grave estado de salud o situación análoga.

 

FUNDAMENTOS

 

§  Evaluación y delimitación del petitorio

 

1.      De acuerdo a los criterios que permiten identificar el contenido constitucionalmente protegido del derecho fundamental a la pensión establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión de jubilación que percibe la parte demandante, resulta procedente que este Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se observa que se encuentra comprometido el mínimo vital (f. 4).

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se reajuste su pensión de jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales y se aplique la indexación trimestral, conforme a la Ley 23908, con el abono de reintegros desde la fecha de contingencia y el pago los intereses legales.

 

§ Análisis de la controversia

 

3.      En la STC 5189-2005-PA este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora, y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y dispuso la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al 21.

 

4.      Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que regulan instituciones vinculadas [al derecho a la pensión], tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su período de vigencia. Tal afirmación importa que en aquellos supuestos en los cuales la contingencia se haya generado durante la vigencia de la Ley 23908, pero por cualquier causa, sea legal o imputable al beneficiario, la pensión se haya solicitado con posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el pago de devengados se deberá efectuar conforme con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que establece que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.

 

5.      De la Resolución 0000046975-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de julio de 2004 (f. 2),  se observa que al actor se le otorgó pensión de jubilación minera proporcional a partir del 26 de enero de 1989, actualizándola a la fecha de expedida la resolución en la suma de S/. 346.00 y pagando los devengados desde el 3 de mayo de 2003. Por tal motivo, al verificarse que se ha configurado uno de los supuestos indicados en el fundamento supra, en los que el pago de pensiones devengadas no opera desde la fecha de la contingencia, este Colegiado desestima la demanda.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú        

 

HA RESUELTO

 

Declarar INFUNDADA la demanda.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

BEAUMONT CALLIRGOS

ETO CRUZ