EXP. N.º
03246-2007-PA/TC
LIMA
FABIÁN ESTEBAN
LINO
SENTENCIA
DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a
los 18 días del mes de noviembre de 2008, la Sala Primera del
Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Landa Arroyo, Beaumont Callirgos y Eto Cruz, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Fabián Esteban
Lino contra la resolución de la
Sexta Sala Civil de la Corte Superior de
Justicia de Lima, de fojas 104, su fecha 21 de marzo de 2007, que declara
improcedente la demanda de amparo de autos.
ANTECEDENTES
El recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización
Provisional (ONP), con el objeto que se declare inaplicable la Resolución
0000046975-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de julio de 2004, mediante la cual
se le otorga pensión de jubilación y se ordena el pago de pensiones devengadas;
y que, por consiguiente, se actualice la pensión que percibe en
aplicación de la Ley
23908, en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales; así como se
disponga el reajuste trimestral desde el momento del otorgamiento de la
pensión de jubilación y el pago de los reintegros e intereses legales.
La emplazada contesta la demanda y solicita que se la declare
improcedente o infundada. Por un lado, señala que el amparo no es la vía
apropiada para atender el petitorio dado que carece de estación probatoria; y
que además en ella no se pueden reconocer derechos. Por otro, indica que la Ley 24786, que modificó la Ley 23908, eliminó en el año
1988 la referencia a tres sueldos mínimos vitales, y que no cabe efectuar
reajustes de conformidad con el artículo 79 del Decreto Ley 19990.
El Noveno Juzgado Civil de Lima, con fecha 25 de agosto de 2006,
declara fundada la demanda, por considerar que a la fecha de otorgamiento
de la pensión se encontraba vigente el Decreto Supremo 03-89-TR, que fijó el
ingreso mínimo legal en I/. 28.000,00 por lo que la pensión mínima era de I/.
5.280,00, monto que le corresponde al ser mayor al otorgado al actor mediante
la resolución impugnada.
La recurrida revoca la apelada y, reformándola, declara improcedente la
demanda, por estimar que si bien el actor percibe una pensión de S/.
346,00, este cuenta con 66 años de edad y no se encuentra en un supuesto
de grave estado de salud o situación análoga.
FUNDAMENTOS
§ Evaluación y delimitación del petitorio
1. De acuerdo a los
criterios que permiten identificar el contenido constitucionalmente protegido
del derecho fundamental a la pensión establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que
constituyen precedente vinculante, en el presente caso, aun cuando la
pretensión se encuentra dirigida a cuestionar la suma específica de la pensión
de jubilación que percibe la parte demandante, resulta procedente que este
Colegiado efectúe su verificación, toda vez que se observa que se encuentra
comprometido el mínimo vital (f. 4).
2. En
el presente caso, el demandante pretende que se reajuste su pensión de
jubilación en un monto equivalente a tres sueldos mínimos vitales y se aplique
la indexación trimestral, conforme a la
Ley 23908, con el abono de reintegros desde la fecha de
contingencia y el pago los intereses legales.
§ Análisis
de la controversia
3.
En la STC
5189-2005-PA este Tribunal, atendiendo a su función ordenadora y pacificadora,
y en mérito de lo dispuesto en el artículo VII del Titulo Preliminar del Código
Procesal Constitucional, acordó precisar los criterios adoptados en la STC 198-2003-AC para la aplicación de la Ley 23908, durante su periodo de vigencia, y
dispuso la observancia obligatoria, de los fundamentos jurídicos 5 y del 7 al
21.
4.
Anteriormente, en el fundamento 14 de la STC 1294-2004-AA, que constituye jurisprudencia
vinculante conforme al artículo VI del Código Procesal Constitucional, este
Tribunal había precisado que (...) las normas conexas y complementarias que
regulan instituciones vinculadas [al
derecho a la pensión],
tales como la pensión mínima, pensión máxima, etc., deben aplicarse durante su
período de vigencia. Tal afirmación importa que en aquellos supuestos en
los cuales la contingencia se haya generado durante la vigencia de la Ley 23908, pero por cualquier
causa, sea legal o imputable al beneficiario, la pensión se haya solicitado con
posterioridad a la derogatoria de la citada norma, el pago de devengados se
deberá efectuar conforme con el artículo 81 del Decreto Ley 19990, que
establece que solo se abonarán las pensiones devengadas correspondientes a un
período no mayor de doce meses anteriores a la presentación de la solicitud.
5.
De la Resolución
0000046975-2004-ONP/DC/DL 19990, de fecha 1 de julio de 2004 (f. 2), se
observa que al actor se le otorgó pensión de jubilación minera proporcional a
partir del 26 de enero de 1989, actualizándola a la fecha de expedida la
resolución en la suma de S/. 346.00 y pagando los devengados desde el 3 de mayo
de 2003. Por tal motivo, al verificarse que se ha configurado uno de los
supuestos indicados en el fundamento supra,
en los que el pago de pensiones devengadas no opera desde la fecha de la
contingencia, este Colegiado desestima la demanda.
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional con la autoridad que
le confiere la
Constitución Política del
Perú
HA
RESUELTO
Declarar INFUNDADA
la demanda.
Publíquese y
notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO
BEAUMONT CALLIRGOS
ETO CRUZ