EXP. N.° 03254-2007-PA/TC
PIURA
HERACLIO
AYOSA
PRECIADO
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Chiclayo, a los 16 días del mes de
agosto de 2007,
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heraclio
Ayosa Preciado contra la sentencia expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 20 de octubre 2006, el
recurrente interpone demanda de amparo contra
La
emplazada contesta la demanda alegando que la sola presentación de los
certificados de trabajo es insuficiente para generar convicción sobre la
prestación de servicios y la existencia de aportes, requiriéndose
necesariamente de una actividad probatoria, que no está contemplada en esta
vía.
El
Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 19 de enero de 2007,
declara fundada la demanda argumentando que los certificados de trabajo que el
actor acompaña a su demanda tienen suficiente merito probatorio y, por ende,
acreditan 37 años, 2 meses y 24 días de
aportes.
La
recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que
la vía constitucional no es la pertinente para resolver la pretensión del
actor.
FUNDAMENTOS
Procedencia de la demanda
1.
En atención a los criterios
de procedencia establecidos en el fundamento 37 de
2.
En el presente caso, el
demandante pretende que se le reconozca sus 37 años de aportaciones y no
solamente los 16 años de aportes reconocidos por
3.
De
4. Asimismo, el actor, para sustentar sus aportes, adjunta a su demanda los documentos siguientes:
4.1 El certificado de trabajo obrante a fojas 6, emitido por Minera Bayóvar S.A., en el que consta que trabajó como cajero y encargado de planillas de sueldos y salarios, del 7 de febrero de 1967 al 30 de abril de 1969.
4.2 El certificado de trabajo obrante a fojas 5, emitido por Duncan Fox & Co. Ltda., en el que consta que trabajó como auxiliar de oficina en la sección de Correspondencia, luego como auxiliar general de la sección Cobranzas y luego como jefe de créditos y cobranzas, del 1 de agosto de 1945 al 15 de marzo de 1965.
4.3 El certificado de trabajo obrante a fojas 7, emitido por Wiese Representaciones S.A., en el que consta que trabajó como jefe de cobranzas- sucursal de Piura, del 15 de junio de 1969 al 31 de diciembre de 1975.
4.4
El certificado de trabajo obrante a fojas 8, emitido por
4.5 El certificado de trabajo obrante a fojas 9, emitido por Cultivos Tecnificados del Mar S.A., en el que consta que el actor trabajo como asistente administrativo en el departamento de exportaciones del 1 de junio de 1980 al 31 de octubre de 1981.
4.6 El certificado de trabajo, obrante a fojas 10, emitido por Richard o Custer S.A.,
en el que consta que trabajó como empleado apoderado en el puesto de jefe de créditos y cobranzas, del 29 de agosto de 1983 al 25 de agosto de 1987.
5.
En consecuencia, sumados estos
años de aportes,
resulta que el actor cuenta con un total de 37 años y 4 meses de aportaciones, dentro de los cuales se encuentran los 16 años de aportes reconocidos por
6. Por ende, habiéndose acreditado una afectación al derecho a la pensión del demandante, la demanda debe ser estimada.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
1.
Declarar FUNDADA la
demanda; por tanto, NULAS las Resoluciones N.os 00200117088 y
00200389-DP-GDP-IPSS-94.
2.
Ordenar
que la emplazada le otorgue una pensión
de jubilación del Decreto Ley N ° 19990, en base a los 37 años y 4 meses de
aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, conforme a los
fundamentos de la presente sentencia, abonando los reintegros correspondientes.
Publíquese y notifíquese.
SS.
LANDA ARROYO