EXP. N.° 03254-2007-PA/TC

PIURA

HERACLIO AYOSA

PRECIADO

           

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

En Chiclayo, a los 16 días del mes de agosto de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Landa Arroyo, Mesía Ramírez y Beaumont Callirgos, pronuncia la siguiente sentencia

 

ASUNTO

 

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Heraclio Ayosa Preciado contra la sentencia expedida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que declara improcedente la demanda de autos.

 

ANTECEDENTES

 

            Con fecha 20 de octubre 2006, el recurrente interpone demanda de amparo contra la Oficina de Normalización Previsional ( ONP) solicitando la inaplicación de las Resoluciones 00200117088 y 00200389-DP-GDP-IPSS-94, esta última de fecha 30 de septiembre de 1994, que le reconoce solo 16 años de aportaciones y no todos sus años de aportes; y que por consiguiente, se le reconozca los 37 años completos de aportaciones efectuadas al Sistema Nacional de Pensiones, disponiéndose el abono de reintegros y costos del proceso.

 

            La emplazada contesta la demanda alegando que la sola presentación de los certificados de trabajo es insuficiente para generar convicción sobre la prestación de servicios y la existencia de aportes, requiriéndose necesariamente de una actividad probatoria, que no está contemplada en esta vía.

 

            El Cuarto Juzgado Especializado en lo Civil de Piura, con fecha 19 de enero de 2007, declara fundada la demanda argumentando que los certificados de trabajo que el actor acompaña a su demanda tienen suficiente merito probatorio y, por ende, acreditan  37 años, 2 meses y 24 días de aportes.

 

            La recurrida revoca la apelada y declara improcedente la demanda por estimar que la vía constitucional no es la pertinente para resolver la pretensión del actor. 

 

FUNDAMENTOS

 

Procedencia de la demanda

 

1.      En atención a los criterios de procedencia establecidos en el fundamento 37 de la STC 1417-2005-PA, que constituye precedente vinculante, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo VII del Título Preliminar y los artículos 5.º, inciso 1), y 38.º del Código Procesal Constitucional, este Tribunal estima que, en el presente caso, aun cuando la demanda cuestiona la suma específica de la pensión que percibe la demandante, procede efectuar su verificación, toda vez que se encuentra comprometido el derecho al mínimo vital (S/. 415.00).

 

Delimitación del petitorio

 

2.      En el presente caso, el demandante pretende que se le reconozca sus 37 años de aportaciones y no solamente los 16 años de aportes reconocidos por la Administración.

 

Análisis de la controversia

 

3.      De la Resolución N° 00200389-DP-GDP-IPSS-94, de fecha 30 de septiembre de 1994, se desprende que el actor estuvo percibiendo una pensión de jubilación con arreglo al Decreto Ley N° 19990, con 9 años de aportaciones, la misma que mediante esta resolución fue rectificada de acuerdo con 16 años de aportaciones.

 

4.      Asimismo, el actor, para sustentar sus aportes, adjunta a su demanda los documentos siguientes:

 

4.1     El certificado de trabajo obrante a fojas 6, emitido por Minera Bayóvar S.A., en el que consta que trabajó como cajero y encargado de planillas de sueldos y salarios, del 7 de febrero de 1967 al 30 de abril de 1969.

 

4.2     El certificado de trabajo obrante a fojas 5, emitido por Duncan Fox & Co. Ltda., en el que consta que trabajó como auxiliar de oficina en la sección de Correspondencia, luego como auxiliar general de la sección Cobranzas y luego como jefe de créditos y cobranzas, del 1 de agosto de 1945 al 15 de marzo de 1965.

 

4.3     El certificado de trabajo obrante a fojas 7, emitido por Wiese Representaciones S.A., en el que consta que trabajó como jefe de cobranzas- sucursal de Piura, del 15 de junio de 1969 al 31 de diciembre de 1975.

 

4.4     El certificado de trabajo obrante a fojas 8, emitido por la Asociación Consultores Proyecto Chira-Piura, en el que consta que trabajó como auxiliar de administración (cajero),  del 15 de marzo de 1976 al 31 de julio de 1978.

 

4.5     El certificado de trabajo obrante a fojas 9, emitido por Cultivos Tecnificados del Mar S.A., en el que consta que el actor trabajo como asistente administrativo en el departamento de exportaciones del 1 de junio de 1980 al 31 de octubre de 1981.

 

4.6     El  certificado de trabajo, obrante a fojas 10, emitido por Richard o Custer S.A.,

en el que consta que trabajó como empleado apoderado en el puesto de jefe de créditos y cobranzas, del 29 de agosto de 1983 al 25 de agosto de 1987. 

 

5.      En  consecuencia, sumados  estos  años  de  aportes,  resulta que  el  actor cuenta con un total  de 37 años y 4 meses de  aportaciones, dentro de  los cuales se encuentran  los 16 años de aportes reconocidos por la Administración, por lo que la  emplazada deberá calcular la pensión de jubilación del actor en base a sus  37 años y 4 meses  de aportes al Sistema Nacional de Pensiones y efectuar el reintegro que pudiera corresponderle por  los devengados e intereses legales respectivos.

 

6.      Por ende, habiéndose acreditado una afectación al derecho a la pensión del demandante, la demanda debe ser estimada.

 

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

HA RESUELTO

 

1.      Declarar  FUNDADA  la  demanda; por tanto, NULAS las Resoluciones  N.os 00200117088 y 00200389-DP-GDP-IPSS-94.

 

2.      Ordenar que la emplazada  le otorgue una pensión de jubilación del Decreto Ley N ° 19990, en base a los 37 años y 4 meses de aportaciones efectuados al Sistema Nacional de Pensiones, conforme a los fundamentos de la presente sentencia, abonando los reintegros  correspondientes.

 

Publíquese y notifíquese.

 

 

SS.

 

LANDA ARROYO

MESÍA RAMÍREZ

BEAUMONT CALLIRGOS