EXP. N.° 03259-2008-PA/TC
PASCO
ROSA LUZ RIVERA
DAVILA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 18 días del mes
de noviembre de 2008,
ASUNTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por doña Rosa Luz Rivera Dávila contra la sentencia
expedida por
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de febrero del 2008,
doña Rosa Luz Rivera Dávila interpone demanda de amparo contra el Ministerio de
Educación, con el propósito que cese la amenaza a su estabilidad laboral, que
consiste en la implementación y aplicación de los artículos 29º y 65º, inciso
c), de
El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de Cerro de Pasco, con fecha 28 de febrero del 2008, declara improcedente la demanda, por considerar que la norma legal que se cuestiona no es autoaplicativa, puesto que sus efectos no tienen carácter inmediato, sino que está condicionada a la realización de determinados actos posteriores a su aplicación, por lo que no se ha amenazado ni vulnerado los derechos constitucionales invocados.
La recurrida confirma la apelada, por el mismo fundamento.
FUNDAMENTOS
1. El artículo 3º del Código Procesal Constitucional circunscribe la posibilidad de interponer una demanda de amparo contra normas al caso en el que la norma sea autoaplicativa.
2.
En este sentido, a
través de
3. En el caso de autos la norma cuya inaplicación pretende la demandante no tiene la calidad de autoaplicativa, toda vez que la sola posibilidad abstracta de verse sometida a evaluaciones no constituye una amenaza inminente contra los derechos constitucionales invocados en la demanda. Por el contrario, por su naturaleza la norma en cuestión requiere, necesariamente, de una actividad de parte de la autoridad educativa.
4. Por consiguiente, este Tribunal no puede sino desestimar la demanda toda vez que la norma cuya inaplicación se pretende no tiene la calidad de autoaplicativa.
Por estos fundamentos, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere
HA RESUELTO
Declarar IMPROCEDENTE la demanda.
Publíquese y notifíquese.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
ÁLVAREZ MIRANDA