EXP. N 03266-2007-PHC/TC

LIMA

EDUARDO RICARDO

ARAYA BARCKHAHN

 

 

           

RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

 

 

Lima 15, de noviembre de 2007

 

 

VISTO

 

El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Miguel Abeo Sabogal contra la resolución de la Primera Sala Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 579, su fecha 24 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,

 

ATENDIENDO A

 

1.      Que con fecha 23 de diciembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de don Eduardo Ricardo Araya Barkhahn y la dirige contra el Comandante de la Policía Nacional del Perú (PNP), don Jorge L. Vallejos Ragas, Jefe del Departamento de Investigación de defraudación de rentas de aduanas y conexos a la Policía Fiscal y el Mayor PNP don José Carlos Chuquisana Guardia, por haber vulnerado los derechos de defensa, a la legalidad material, al debido proceso y a la tutela procesal efectiva.

 

2.      Que refiere que por una supuesta comisión del delito de contrabando y otros  se le inició una investigación preliminar, la que presenta una serie de actos irregulares. Cuestiona la elaboración del atestado policial por pretender reabrir una investigación que ha sido archivada por el Ministerio Público y porque el demandado hizo caso omiso a sus solicitudes de que se lleve a cabo una serie de diligencias, lo que vulneró su derecho de defensa. 

 

3.      Que el proceso de hábeas corpus, tal como lo establece el artículo 200 inciso 1 de la Constitución, procede ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos constitucionales conexos a ella, como lo es el debido proceso. El debido proceso, en tanto derecho conexo con la libertad individual, exige para ser tutelado mediante hábeas corpus que de su vulneración se derive una afectación a la libertad individual. 

 

4.      Que del estudio de la demanda se advierte que el recurrente pretende la nulidad de un atestado policial documento formulado por la Policía en ejercicio de sus atribuciones investigatorias sobre un determinado hecho de probabilidad delictiva y que per se no incide en la libertad individual. Por ello, este Colegiado considera que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5 inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece “No proceden los procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado”.

 

Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

 

RESUELVE

 

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.

 

 

SS.

 

MESÍA RAMÍREZ

VERGARA GOTELLI

ÁLVAREZ MIRANDA