EXP. N.° 03266-2007-PHC/TC
LIMA
EDUARDO RICARDO
ARAYA BARCKHAHN
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima 15, de noviembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio
constitucional interpuesto por don Luis Miguel Abeo Sabogal contra la resolución de la Primera Sala
Especializada en lo Penal de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 579,
su fecha 24 de abril de 2007, que declara improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1.
Que con fecha 23 de
diciembre de 2007 el recurrente interpone demanda de hábeas corpus a favor de
don Eduardo Ricardo Araya Barkhahn
y la dirige contra el Comandante de la Policía Nacional
del Perú (PNP), don Jorge L. Vallejos Ragas, Jefe del
Departamento de Investigación de defraudación de rentas de aduanas y conexos a la Policía Fiscal y el
Mayor PNP don José Carlos Chuquisana Guardia, por
haber vulnerado los derechos de defensa, a la legalidad material, al debido
proceso y a la tutela procesal efectiva.
2.
Que refiere que por
una supuesta comisión del delito de contrabando y otros se le inició una
investigación preliminar, la que presenta una serie de actos irregulares.
Cuestiona la elaboración del atestado policial por pretender reabrir una
investigación que ha sido archivada por el Ministerio Público y porque el
demandado hizo caso omiso a sus solicitudes de que se lleve a cabo una serie de
diligencias, lo que vulneró su derecho de defensa.
3.
Que el proceso de
hábeas corpus, tal como lo establece el artículo 200 inciso 1 de la Constitución, procede
ante el hecho u omisión por parte de cualquier autoridad, funcionario o
persona, que vulnera o amenaza la libertad individual o los derechos
constitucionales conexos a ella, como lo es el debido proceso. El debido
proceso, en tanto derecho conexo con la libertad individual, exige para ser
tutelado mediante hábeas corpus que de su vulneración se derive una afectación
a la libertad individual.
4.
Que del estudio de
la demanda se advierte que el recurrente pretende la nulidad de un atestado
policial documento formulado por la
Policía en ejercicio de sus atribuciones investigatorias
sobre un determinado hecho de probabilidad delictiva y que per
se no incide en la libertad individual. Por ello, este Colegiado considera
que la demanda debe ser declarada improcedente en aplicación del artículo 5
inciso 1 del Código Procesal Constitucional, que establece “No proceden los
procesos constitucionales cuando: 1. Los hechos y el petitorio de la demanda no
están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del
derecho invocado”.
Por estas consideraciones, el Tribunal
Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política
del Perú
RESUELVE
Declarar IMPROCEDENTE la
demanda.
SS.
MESÍA RAMÍREZ
VERGARA GOTELLI
ÁLVAREZ MIRANDA